REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO Nº TP11-L-2011-000480.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), fue recibida por este Tribunal demanda interpuesta por la ciudadana NEREIDA COROMOTO JIMENEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.397.323, asistida por el Abogado DERVIN HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.736, contra la EMPRESA AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, C.A. representada legalmente por el ciudadano LUIS PAEZ PUMAR por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte actora, señalar en cuanto al concepto de antigüedad, los respectivos períodos con sus correspondientes salarios. B) Asimismo, debe especificar los días de descanso, que según lo indicado en el escrito libelar, fueron laborados con su respectivo cálculo. C) Referente a las utilidades reclamadas, deben ser calculadas con el salario correspondiente para cada ejercicio fiscal, ya que las mismas, según reiterado criterio jurisprudencial, no se calculan con el último salario percibido. D) En cuanto a los conceptos de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional adicional y bono vacacional debe señalar los cálculos de cada uno de ellos. E) De igual manera, debe indicar la tasa de interés aplicada para obtener el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Asimismo, debe la parte actora, indicar los salarios percibidos durante la relación de trabajo”. En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) el Alguacil CÉSAR AUGUSTO ROJAS, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.