REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000448
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MONTILLA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.462.340, con domicilio en Motatan, Urbanización Daniel Carias, calle 03, casa N° 12, Municipio Motatan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: JUAN JESÚS MELIAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.405.724, domiciliado en Motatan, Calle 9, Callejón 9, casa Nº 4, frente a la Licoreria La Cañada, Municipio Motatan del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTILLA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.462.340, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, parte actora. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN JESÚS MELIAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.405.724, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILLA LEÓN, ya identificado, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), el alguacil ciudadano LUIS VALERA, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como obrero de construcción para el ciudadano JUAN JESÚS MELIAN AVENDAÑO, antes identificado, quien funge como contratista de una obra para la reparación del estadium del Municipio Motatan del estado Trujillo, en la función de barriendo mezcla de cemento, pintando las paredes y las tribunas, limpiando las áreas verdes; desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) hasta el cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) fecha en la cual fue despedido por el ciudadano JUAN JESÚS MELIAN AVENDAÑO, laborando en un horario de trabajo de lunes a jueves desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana a doce (12 p.m.) de la tarde y de una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y los viernes desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta la una (1:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario semanal la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.500,oo); manifestando que hasta la presente fecha, la parte demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 26/05/2011 HASTA 05/08/2011. 02 MESES Y 09 DÍAS.

1. PREAVISO: Cláusula 07 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x salario diario Bs.77,69= Bs. 1.165,35.

2. ANTIGÜEDAD: Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

12 días x salario diario Bs.77,69= Bs. 932,28.

3. VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

18,12 días x salario diario Bs.77,69= Bs. 1.407,74.

4. DOTACIÓN DE UNIFORME (BOTAS Y BRAGA): Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

01 dotación x Bs.350,oo= Bs. 350,oo.

5. BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

06 días x salario diario Bs.77,69= Bs. 465,36 x 02 meses= Bs. 930,72.

6. UTILIDADES FRACCIONADAS. CLÁUSULA 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

24,16 días x salario diario Bs.77,69= Bs 1.876,99.

7. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

El cual no resulta contrario a derecho, en consecuencia se tiene por admitido el cómputo de 45 jornadas efectivas cumplidas por el actor por el valor de 0,45 de una (01) unidad tributaria, calculadas al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

En consecuencia el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.663,08) que le adeuda el ciudadano JUAN JESÚS MELIAN AVENDAÑO, anteriormente identificado, al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILLA LEÓN, ya identificado.

D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILLA LEÓN, ya identificado en contra del ciudadano JUAN JESÚS MELIAN AVENDAÑO, anteriormente identificado.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.663,08) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILLA LEÓN, anteriormente identificado.

SEGUNDO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la fecha de la notificación de la demanda, esto es, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA BRACHO.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA BRACHO.