REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000035
QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO LOBO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.199, domiciliado en la urbanización La Coromoto, Sector Los Plátanos, casa s/n, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, Abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.
QUERELLADA: Empresa B.M.A. PROTECCIÓN, C.A., representada legalmente por ciudadano DANIEL DIAZ, en su condición de Gerente General.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente proceso con la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO ARAUJO, a través de su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, que fuera recibida en fecha 16/11/2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo y en fecha 18/11/2011 por este Tribunal. En el orden indicado, en fecha 21/11/2011, se pronunció este Tribunal sobre la admisión de la acción, ordenando el emplazamiento de la querellada y la notificación del Ministerio Público, a los fines de que se enteraran de la fecha, lugar y hora de la celebración de la audiencia constitucional; conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional para adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Cumplido lo anterior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 21/12/2011, a las 9:30 a.m.; compareciendo ambas partes a la misma, debidamente acompañadas de Abogados, así como la representación del Ministerio Público. Una vez celebrados los debates contradictorio y probatorio, la suscrita Jueza de Juicio procedió a pronunciar el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, dentro del lapso previsto en el referido procedimiento, en los términos siguientes:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.199, domiciliado en la urbanización La Coromoto, Sector Los Plátanos, casa s/n, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo; a través de su apoderado judicial Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886; contra la Empresa B.M.A. PROTECCIÓN, C.A., representada legalmente por ciudadano DANIEL DIAZ, en su condición de Gerente General, con la finalidad de lograr la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declarase con lugar su reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE: En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 14/06/2010, ingresó a trabajar en la empresa B.M.A. PROTECCIÓN, C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE, desempeñando las labores de vigilar en el Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo, extensión Boconó, el cual se encuentra ubicado en la Calle Colón frente a Comercial Miliani a dos cuadras de la Plaza Bolívar del Municipio Boconó; con una jornada de trabajo de lunes a domingo en horario de 24 x 24 horas, 8:00 a.m. a 8:00 a.m. (II) Que en fecha 07/12/2010, el ciudadano DANIEL DÍAZ, en su condición de Gerente General, le manifestó verbalmente que estaba despedido, por lo que consideró que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Boconó, el día 07/12/2011, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 14/01/2011 según Providencia Administrativa Nº 010/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 007-2010-01-00023. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la empresa B.M.A. PROTECCIÓN, C.A., en cumplir con lo ordenado; con lo cual se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 08/06/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 00042-2011, expediente Nº 066-2011-06-00017, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento. Asimismo, durante la celebración de la audiencia constitucional que tuvo lugar el 21/12/2011, el querellante, mediante su representación judicial, ambos anteriormente identificados, ratificó el contenido de su solicitud.

DEFENSAS DE LA PARTE RECURRIDA: Por su parte, durante la celebración de la audiencia constitucional, la empresa B.M.A. PROTECCIÓN, C.A., opuso mediante su representación judicial, las siguientes defensas: Negó que en el caso de autos se hubiese producido un despido, alegó que no ha habido incumplimiento de la Providencia Administrativa, por cuanto se puede observar que no hubo despido sino cambio de lugar de trabajo, por cuanto se había observado del querellante de autos conductas no adecuadas con la prestación del servicio desempeñado en el Tecnológico de Boconó, órgano contratante de los servicios de la empresa, que en uso de su derecho a establecer las condiciones solicitó un cambio del referido ciudadano y su reemplazo por otro, por lo que se le ofreció el cambio a la ciudad de Valera al no tener la empresa otro cliente distinto al Instituto de Tecnología en la ciudad de Boconó, lo que hace imposible la ejecución de la providencia administrativa, posición que alegó se sostuvo durante el procedimiento administrativo. Solicitan que en todo caso se apliquen las consecuencias del artículo 39 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que el Tecnológico no quiere la presencia del accionante de autos en sus instalaciones y esa sede es la única en la cual la empresa B.M.A presta sus servicios en Boconó. Solicitan sea declarada inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto no se puede reestablecer la relación jurídica, en virtud de que las autoridades del Tecnológico, (institución pública) que son sus contratantes no quieren la presencia del querellante de autos. Por lo tanto solicita se declare la inadmisible la acción por cuanto no se puede reestablecer la situación jurídica. La parte accionada promovió pruebas documentales e informes, siendo admitidas las primeras y desechada la solicitud de informe.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, también fue oída la opinión del Ministerio Público, mediante su representación constituida por el Abogado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 2° del estado Trujillo, quien señaló que el Ministerio Publico, en colaboración a la Fiscalía en Materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario, tomando en cuenta la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, No. 2308 de la Sala Constitucional, caso VIGIMAN, C.A. considera que se debe declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Gregorio Lobo Araujo, por cuanto se evidencia que existe Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo no ha sido cumplida, vulnerándose el derecho al trabajo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales, máxime con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Durante el debate probatorio se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, constituidas por expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, así como la Providencia Administrativa que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento; las cuales merecen pleno valor probatorio para quien decide, habida cuenta que se trata de documentos públicos administrativos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto. En las referidas documentales se evidencia que el accionante de autos señala en su reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en acta de fecha 07/12/2010 (folio 12), que el 08/12/2010, uno de sus compañeros de trabajo le informó en las instalaciones del Instituto Universitario donde cumplía sus guardias que no podía seguir haciéndolas, que llamara al representante de la empresa Daniel Díaz, quien le informó que había recibido órdenes de la Directiva del ente contratante pidiendo su cambio y que si quería seguir trabajando aceptara el traslado a la ciudad de Valera. Que una vez admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la empresa accionada en su sede ubicada en Valera, la cual fue recibida por su representante Daniel Díaz. Que en la fecha fijada para el acto conciliatorio (20/12/2010) se hizo presente tal representación de la empresa, quien reconoció la prestación del servicio y la inamovilidad, negando el despido; quedando abierto a pruebas el procedimiento. Que en fecha 23/12/2010, la parte accionada promovió las siguientes pruebas: documental firmada por el ciudadano T.S.U. RICARDO INFANTE, representante del Instituto Universitario contratante, solicitando la sustitución del accionante por otro vigilante, así como la declaración testimonial de dicho ciudadano para ratificar el contenido y firma de dicha comunicación, así como la declaración de otros testigos; absteniéndose el despacho administrativo de admitir 2 de dichas documentales, por no tener datos identificatorios, a pesar de haber sido identificados con su nombre y apellido. En la oportunidad fijada para la evacuación del resto de las testimoniales, las mismas fueron declaradas desiertas. Consta igualmente en dicho expediente administrativo la providencia administrativa, cuya ejecución se acciona por esta vía de amparo constitucional, identificada con el No. 10/2010, de fecha 14/01/2011. Se desprende igualmente de dicho expediente administrativo que, una vez notificadas las partes del contenido de la referida providencia administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del querellante de autos, en fecha 27/01/2011 fue recibido en la Inspectoría del Trabajo que dictó dicha providencia, con sede en Trujillo, escrito suscrito por una de las representantes legales de la empresa, mediante el cual manifiestan su voluntad de cumplir la decisión, para lo cual debía el trabajador trasladarse a la sede de la empresa en la ciudad de Valera, para asignarle sus guardias y pagarle los salarios caídos, vista la imposibilidad de hacerlo en la sede del Instituto Universitario de Tecnología en el Estado Trujillo, extensión Boconó, debido a la negativa de dicho ente contratante en aceptarlo en sus instalaciones.

Por su parte, de las pruebas documentales promovidas por la empresa B.M.A. PROTECCIÓN, C.A., se observa que la marcada “A”, constituida por el oficio suscrito por el ciudadano Ricardo Infante, Jefe del Departamento de Bienes Nacionales del Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo, que hace del conocimiento de la accionada de la sustitución del accionante; así como por la constancia de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de fecha 23/01/2011, se observa que se trata de documentales que ya fueron valoradas ut supra, como parte del expediente administrativo consignado por el accionante de auto.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:


“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Destacado y subrayado de este Tribunal).


Dicha decisión fue ratificada, entre otras, por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”; criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto.

Asimismo, en sentencia N° 382, dictada el 11 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificó el criterio sentado por la referida Corte en fallo anteriores, que este Tribunal acoge en el presente caso, mediante los cuales incorporó un cuarto requisito para la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, relativo a que el mismo no incurra en violación a un derecho constitucional, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“…para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, vigente para la fecha de emisión del fallo objeto de apelación, de fecha 6 de octubre de 2003.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia referida supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervado sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (A mayor abundamiento, ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño).
De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicite, sino que además se deberá verificar si efectivamente existe una actitud contumaz por parte del patrono de dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que lesione los derechos constitucionales del trabajador.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).
En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar ‘(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’, es decir, que no se evidencie en la Providencia cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, ya que en estos casos el Juez quedará habilitado para abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo…”


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, en numerosos fallos, en el sentido de que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en todo estado y grado del proceso (vid. Sentencias Nos. 1113 y 1133, de fechas 22/06/2001 y 15/05/2003, respectivamente).

Aunado a lo anterior, ha sostenido la referida Sala, en forma también pacífica y reiterada, que el procedimiento de amparo constitucional tiene un carácter restablecedor, a los fines de restituir la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la lesión del derecho o garantía constitucional, por lo que no puede el amparo tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos (vid sentencia de fecha 07/12/2007, caso PDVSA).

Ahora bien, en el caso subexamine, el querellante en su solicitud afirma que prestaba servicios para la empresa B.M.A. Protección, C.A. en el sitio de trabajo constituido por el Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo extensión Boconó, en el cargo de vigilante. Asimismo, observa este Tribunal que, durante dicho procedimiento administrativo, la querellada alegó que el referido Instituto, en su condición de contratante de los servicios de vigilancia de la empresa patronal, requirió la sustitución del querellante por otro trabajador; hecho éste que acreditó mediante la consignación de una documental suscrita por uno de los representantes del referido Instituto, específicamente por el ciudadano a quien identificó como T.S.U. RICARDO INFANTE, Jefe del Departamento de Bienes Nacionales del referido instituto, quien requiriese la sustitución; hechos éste que intentó ratificar mediante la prueba testimonial, siendo negada tal posibilidad por la Inspectoría del Trabajo bajo el argumento de carecer de datos identificatorios, a pesar de mencionar el escrito de promoción de pruebas el nombre, apellido y el cargo del testigo en la referida institución, con lo cual se lesiona el derecho a la defensa de rango constitucional, previsto como parte del debido proceso en el artículo 49 traduciéndose tal violación en la carencia de ese cuarto requisito a que se refiere el precitado fallo de la Corte en lo contencioso administrativo, relativo a la violación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49.1 del texto constitucional.

Por otra parte, durante el acto de ejecución forzosa, en sede administrativa, de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del presente procedimiento de amparo constitucional, observa este Tribunal que el órgano administrativo incurre en violación del debido proceso al notificar de dicho acto de ejecución forzosa a un representante de dicha institución universitaria y pretender llevarlo a cabo en la sede del tantas veces mencionado Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, extensión Boconó, que es el tercero contratante del servicio de vigilancia de la empresa y ajeno a la controversia; acto de ejecución éste que se ha debido realizara en la sede de la empresa accionada y en presencia de sus representantes y no en la sede del tercero ni en presencia de los representantes de ésta; siendo además que en dicho acto se procedió, tal y como consta en el acta levantada, cursante al folio 85, a “reenganchar forzosamente al trabajador en su puesto de trabajo, y que el patrono se ha negado a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, por tal motivo se remiten a la Inspectoría del Trabajo Trujillo, Estado (sic) Trujillo las presentes actas a objeto de que se proceda a sustanciar el procedimiento sancionatorio a la empresa…”; sin tomar en consideración, además, que mediante documental recibida en fecha 27/01/2011, el patrono manifestó su disposición de cumplir con la providencia administrativa para lo cual debía presentarse el trabajador en la sede de la accionada a recibir su rol de guardia y sus salarios caídos.

En el orden indicado se observa que, siendo que el lugar de trabajo invocado por el querellante de autos, tanto en el procedimiento administrativo como en el presente procedimiento de amparo constitucional, es el Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo ubicado en la población de Boconó, mal podría la empresa patronal, ante la negativa del ente contratante que es un tercero ajeno a la controversia, invocada por el propio trabajador en su reclamación administrativa, imponer la presencia del querellante en sus instalaciones, por tratarse de una situación irreparable que no puede ser restablecida en las mismas condiciones; sobreviniendo así la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue percibida por este Tribunal durante el debate contradictorio y probatorio que tuvo lugar en la audiencia constitucional celebrada. En tal sentido, como quiera que el procedimiento de amparo tiene una finalidad restablecedora de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, y considerando que la restitución del querellante al puesto de trabajo de vigilante en el Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo extensión Boconó resulta de imposible ejecución por un hecho de un tercero, ajeno a la controversia como lo es el ente contratante; hechos éstos que a pesar de haber sido expuesto durante el procedimiento administrativo fueron ignorados por el Inspector del Trabajo tanto en su providencia administrativa de fecha 14/01/2011, notificada al patrono el 20/01/2011, como en el procedimiento activado para su ejecución forzosa; es por lo que este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, domiciliado en Urbanización La Coromoto, sector Los Plátanos, casa s/n, punto de referencia Panadería Unión, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo, contra B.M.A. PROTECCIÓN, C.A., representada legalmente por el ciudadano DANIEL DÍAZ, en su condición de Gerente General; ubicada en el Centro Comercial Murachí, local N-8, Centro Las Acacias, parroquia Mercedes Díaz. SEGUNDO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:25 a.m.


LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ