REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000011
QUERELLANTE: BELKIS COROMOTO PACHECO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.275, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, Residencia Vicencio Maya Nº 49, Municipio Valera, del estado Trujillo.
QUERELLADA: EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (PDVAL), representada legalmente por ciudadano CARLOS OSORIO, en su condición de Presidente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente proceso con la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BELKIS COROMOTO PACHECO MENDOZA, asistida por la Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, Abogada TERESITA VARELA MONTILLA, que fuera recibida en fecha 08/08/2.011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en fecha 10/08/2011 por este Tribunal. En el orden indicado, en fecha 12/08/2011, se pronunció este Tribunal sobre la admisión de la acción, ordenando el emplazamiento de la querellada y la notificación del Ministerio Público, a los fines de que se enteraran de la fecha, lugar y hora de la celebración de la audiencia constitucional; conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional para adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Una vez que quedó constancia en autos de las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 23/01/2012, a las 9:30 a.m., compareciendo a la misma la parte accionante, acompañada de su Abogado en ejercicio Juan Alfonso Vitoria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005, como la parte accionada por medio de su representación judicial constituida por los Abogados Carmen Roa y Vicente Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005. Una vez celebrados los debates contradictorio y probatorio, quien decide procedió a pronunciar el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, dentro del lapso previsto en el referido procedimiento, en los términos siguientes:
La querellante pretende por la vía del procedimiento de amparo constitucional, la ejecución de una providencia administrativa dictada a su favor por parte de la autoridad administrativa del trabajo competente, denunciando en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 18/07/2009, ingresó a trabajar en la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECÁNICAS, C.A. (SOLCIMECA), desempeñando el cargo de Cajera y posteriormente como Analista de Finanzas y verificación de cuentas por cobrar de las instituciones y Alcaldías (convenio) de los productos que provee PDVAL, con sede en Trujillo, ubicada en la Avenida Principal de Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo; con una jornada de trabajo de lunes a sábado en horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. (II) Que en fecha 03/06/2.010, sin razón alguna, el ciudadano NEOMAR PIÑA, en su condición de GERENTE DE LA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), con sede en el estado Trujillo, le manifestó que estaba desincorporada por órdenes de Caracas y que la decisión había sido tomada por PCP-PDVAL; por lo que puede inferir que fue despedida injustificadamente; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 25/06/2010, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 30/07/2010 según Providencia Administrativa Nº 00081/2010, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00098. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), en cumplir con lo ordenado y que, por cuanto la empresa interpuso recurso de nulidad en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000015, contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado inadmisible mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2011, sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden de reenganche, considera que se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 11/02/2011 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, inició procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente. VI) Que en fecha 27/06/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 00062/2011, expediente Nº 066-2011-06-00050, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia dicho procedimiento, la cual acompañó marcada con la letra “B” en copias certificadas. VIII) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (IX) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales, máxime con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte actora, ciudadana BELKIS COROMOTO PACHECO MENDOZA, anteriormente identificada, acompañada de su apoderado judicial Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, ambos anteriormente identificados, quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, la representación judicial de la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (PDVAL) durante su intervención opuso las siguientes defensas: 1) Que los contratos de trabajo fueron celebrados entre la querellante y la empresa SOLCIMECA, tercero interesado que no fue llamado ni al proceso administrativo, ni al procedimiento de amparo constitucional; resaltando que su representada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) no fue quien contrató a la querellante, invocando además el criterio sentado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del año 2006, que señala que la solicitud de reenganche debe interponerse ante la persona que haya contratado directamente con el trabajador, que fue el caso de la empresa SOLCIMECA, requiriendo del Tribunal que, conforme a la sentencia vinculante que rige este procedimiento, se llame a dicha empresa a intervenir en este proceso, difiriendo la audiencia por un lapso de 48 horas. 2) Que la querellante recibió de la empresa SOLCIMECA, el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 23.903,00, consignando copia del cheque del Banco Mercantil, por lo que insiste en diferir la audiencia a objeto de que el Tribunal solicite información a dicha empresa; considerando que con el recibo de las prestaciones sociales la accionante renunció al reenganche. 3) Denunció que en el procedimiento administrativo se obvió la notificación del Procurador General de la República.

Al hacer uso de su derecho a réplica, la querellante expuso que los servicios los prestaba la querellante dentro de las instalaciones de PDVAL y que la relación laboral continuó una vez que PDVAL rescindió el contrato con SOLCIMECA, oponiéndose al llamado a tercero, indicando que era la empresa PDVAL la que realizaba las cotizaciones ante el seguro social, alegando que SOLCIMECA era una contratista de PDVAL y que existía solidaridad entre ambas. La representación judicial de la accionada contrarreplicó negando la solidaridad e insistiendo en la renuncia tácita al reenganche que se produjo con el recibo de las prestaciones sociales; invocando el contenido de diferentes fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La parte accionada promovió, durante su intervención, en seis (6) folios útiles, recibos de pago de prestaciones sociales de SOLCIMECA, suscritos por la querellante, por la cantidad de Bs. 23.309,73, así como copia del contrato celebrado entre dicha empresa y la querellante de autos, de fecha 18/07/2009, el cual también cursa en la actas procesales constituidas por copia del expediente administrativo promovido por la querellante.

En el caso de marras, al encontrarse las partes controvertidas en relación a los hechos fundamentales para la decisión de la presente causa, se ordenó en la audiencia constitucional abrir el procedimiento a pruebas, siendo admitidas y evacuadas tanto las documentales promovidas por la querellante con su solicitud de amparo constitucional, como las promovidas oralmente por la accionada en dicha audiencia. En el orden indicado, las pruebas promovidas por la querellante, constituidas por los expedientes administrativos que contienen las providencias administrativas que ordenan el reenganche de la accionante y la sanción por incumplimiento de la accionada, se valoran al tratarse de documentos públicos administrativos que fueron traídos al proceso en copia certificada. Por su parte, las pruebas documentales promovidas por la accionada, también merecen valor probatorio para quien decide, habida cuenta que el contrato de trabajo promovido es el mismo contenido en el expediente administrativo de reenganche; mientras que los recibos de pago de prestaciones sociales fueron reconocidos por la querellante en la audiencia constitucional celebrada, quien de viva voz y sin constreñimiento alguno reconoció haber recibido las cantidades en ellos reflejadas, por concepto de prestaciones sociales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Destacado y subrayado de este Tribunal).


Dicha decisión fue ratificada, entre otras, por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”; criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto.

Asimismo, en sentencia N° 382, dictada el 11 de marzo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo criterio comparte este Tribunal, ratificó el criterio sentado por la referida Corte en fallo anteriores, mediante los cuales incorporó un cuarto requisito para la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, relativo a que el mismo no incurra en violación a un derecho constitucional, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“…para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, vigente para la fecha de emisión del fallo objeto de apelación, de fecha 6 de octubre de 2003.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia referida supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervado sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (A mayor abundamiento, ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño).
De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicite, sino que además se deberá verificar si efectivamente existe una actitud contumaz por parte del patrono de dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que lesione los derechos constitucionales del trabajador.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).
En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar ‘(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’, es decir, que no se evidencie en la Providencia cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, ya que en estos casos el Juez quedará habilitado para abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo…”


Del contenido de las precitadas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de una trabajadora que se atribuye la condición de estar amparada por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, habida consideración que, en la audiencia constitucional celebrada, la representación judicial de la querellada reconoció que no se había dado cumplimiento a la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente caso; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, extremo éste que también se encuentra lleno puesto que la providencia administrativa no se encuentra suspendida en sus efectos ni ha sido declarada su nulidad por sentencia judicial; al tiempo que, a través del órgano emisor se han agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que se encuentra evidenciado en las actas procesales, con lo que se llena otro requisito para la ejecución del acto administrativo. No obstante, observa quien decide que no puede concluir lo mismo de los últimos dos requisitos que se extraen del contenido de los precitados fallos que este Tribunal comparte, referidos a: 1) Que exista violación de derechos constitucionales de la accionante, derivados del incumplimiento de la providencia administrativa; y 2) que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende no viole ningún derecho constitucional.

Con respecto al primer aspecto, se observa que para que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, comporte la violación de los derechos constitucionales de la querellante, debe ésta encontrarse amparada por el Decreto de inamovilidad que invocó en el procedimiento administrativo, para que el Inspector del Trabajo ordenase su reenganche; observando este Tribunal que de las actas procesales se desprende que el cargo que la accionante desempeñaba para la empresa era de Cajera, que se reputa como un cargo de confianza y que así fue calificado en el contrato celebrado entre las partes que el Inspector del Trabajo valoró y que, a pesar de tal valoración, contradictoriamente concluyó que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad derivada del decreto presidencial, que expresamente excluye de su protección a los trabajadores que desempeñen cargos de confianza; coligiéndose de lo expuesto que, al haber la accionante desempeñado un cargo de confianza, no se encontraba amparada por tal inamovilidad y, consecuencialmente, el desacato de la providencia administrativa que ordenó su reenganche no supone la violación de derecho constitucional alguna; máxime cuando la relación laboral, de conformidad con los contratos de trabajo celebrados por la accionante y valorados por el Inspector del Trabajo, fueron celebrados con la empresa SOLCIMECA, empresa ésta que, como contratante de los servicios, era contra quien la querellante debió incoar su solicitud, de conformidad con el criterio, sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23/02/2006, caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., que este Tribunal comparte, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…”
Asimismo, observa este Tribunal que, durante dicho procedimiento administrativo, la querellada promovió como prueba la solicitud de informe dirigida a la empresa SOLCIMECA, prueba ésta que le fue negada bajo el argumento del término de la distancia, con lo cual se lesiona el derecho a la defensa de rango constitucional, previsto como parte del debido proceso en el artículo 49 traduciéndose tal violación en la carencia de ese cuarto requisito a que se refiere el precitado fallo de la Corte en lo contencioso administrativo, relativo a la violación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49.1 del texto constitucional; lo que lleva a este Tribunal a desestimar por improcedente la acción de amparo constitucional, en virtud de que con el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende no se violentó el derecho constitucional a la estabilidad laboral, al no encontrarse la querellada amparada bajo el decreto de inamovilidad laboral por cuanto su condición era la de trabajadora de confianza. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana BELKIS COROMOTO PACHECO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.275, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, Residencia Vicencio Maya Nº 49, Municipio Valera, del estado Trujillo; asistida por el abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005 contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), representada legalmente por el ciudadano CARLOS OSORIO, en su condición de Presidente y judicialmente por los Abogados CARMEN ROA y VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.619 y 76.442, respectivamente. SEGUNDO: Se exonera de costas a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:30 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA ROSALES

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA ROSALES