REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2010-000011
PARTE RECURRENTE: JOSÉ ADOLFO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.494.658, domiciliado en el sector Vega del Carmen, Casa s/n, Buena Vista, vía Monte Carmelo al frente del Puente Vega del Carmen, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ PARRA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 158.272.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: Prof. ALEXIS PASTOR LINARES, en su condición de Alcalde del Municipio.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. ALCADIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.928.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS HECHOS
En fecha 15 de diciembre de 2011, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, por la parte accionante JOSÉ ADOLFO VILLARREAL, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ PARRA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 158.272, diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:
“ … Desisto del recurso de Amparo Constitucional que a mi favor dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Expediente Nº TP11-O-2010-000011, en fecha 15/09/2010. Desistimiento que hago en virtud de haber suscrito convenio de pago con el Municipio, el cual corre inserto en autos. En virtud de ello, ruego al Tribunal dar por terminado el procedimiento y se sirva ordenar el archivo del señalado expediente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la acción de amparo constitucional son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01905, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:
”… Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso…(…)…para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Ahora bien, el desistimiento esta contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en el articulo 25 del mencionado instrumento legal, si bien excluye del procedimiento de amparo constitucional, todas las formas de arreglo entre las partes, si permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres, sancionando el desistimiento malicioso y el abandono del tramite por el agraviado, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (5.000,00).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalando lo siguiente:
…Siendo ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece: “Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”
Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado por la misma Sala en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
En el orden expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Al respecto, estima éste Tribunal referirse al criterio establecido mediante sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, Caso: Gerardo A. Barrios, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, constata este Tribunal que las denuncias formuladas por el accionante no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de la acción, razón por la cual este Tribunal le imparte su homologación al desistimiento formulado y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el accionante JOSÉ ADOLFO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.494.658, domiciliado en el sector Vega del Carmen, Casa s/n, Buena Vista, vía Monte Carmelo al frente del Puente Vega del Carmen, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, debidamente asistido por el abg. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ PARRA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 158.272, pasado en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 01:15 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA Abg. YOLIMAR COOZ