REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de enero de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2011-000303
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano RICHARD ENRIQUE BRICEÑO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.825, domiciliado en la Urbanización Fray Ignacio Álvarez, calle Santa Cecilia, casa s/n, Municipio Escuque del Estado Trujillo, representados judicialmente por los ABG. FRANCISCO MONGELLI y EUDUBERTT NEGRON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.156 y 108.956 respectivamente y por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA C. A, representada judicialmente por el ABG. PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.752 estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios que van del 71 al 78 del expediente, cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde promueve lo siguiente:

1. Exhibición de documentos:
Promueve la exhibición de los recibos originales que le fueron efectuados durante toda su relación laboral con la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C. A.; es decir, desde el 05 de marzo de 1998 hasta el 31 de agosto de 2011, los cuales se encuentran en poder de la demandada; indicando los datos que contiene cada uno de los recibos, fecha, salario, entre otros. Prueba de exhibición ésta que SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena a la demandada empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., de conformidad con el artículo 82 ejusdem, que proceda a la exhibición de sus originales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al tratarse de documentales que se presumen se encuentran en poder del patrono y cuyo contenido fue suficientemente detallada por el demandante en el escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios que van del 83 al 84 del expediente, cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde promueve lo siguiente:

1. Merito favorable:
Reproduce el merito favorable de todo el material probatorio consignado, y de cualquier elemento que se encuentre en autos que favorezca a su representada, lo cual no es un medio de prueba sino un principio de derecho probatorio el cual debe ser aplicado por el Juez sin necesidad de alegación de parte.

2. Comunidad de la Prueba:
Invoca a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba sino un principio de derecho probatorio el cual debe ser aplicado por el Juez sin necesidad de alegación de parte.

3. Prueba de informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicita se oficie al Banco Provincial, Agencia Valera a fin de que informe al Tribunal la cantidad depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0108 0108 75 0100023404, aperturada a nombre del ciudadano RICHARD ENRIQUE BRICEÑO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.825, en la cual la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C. A, le depositaba mensualmente las cantidades por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Prueba de informe esta que SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDABAN) en atención a la Circular Nº R-08-2011 de fecha 02/03/2011, suscrita por la Jueza Rectora del Estado Trujillo y dirigida a todos los jueces y juezas del Circuito Judicial del estado Trujillo, para que dicha institución, remita a este Tribunal dicha información, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la constancia de recepción en autos del oficio que se libre al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente y de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, solicita se oficie al Banco Mercantil, Agencia Valera a fin de que informe al Tribunal la cantidad depositada por concepto de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, realizados por la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C. A, a nombre del ciudadano RICHARD ENRIQUE BRICEÑO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.825. Prueba de informe esta que SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDABAN) en atención a la Circular Nº R-08-2011 de fecha 02/03/2011, suscrita por la Jueza Rectora del Estado Trujillo y dirigida a todos los jueces y juezas del Circuito Judicial del estado Trujillo, para que dicha institución remita a este Tribunal dicha información, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la constancia de recepción en autos del oficio que se libre al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ