REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: TH12-X-2011-000036
Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2011-046/2010 de fecha 15/03/2011, emanada de la inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-00021, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000068, a través de la cual, la parte demandante, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial, constituida por la ABG. ANA BEATRIZ MATERÁN RANGEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.779; solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes mencionada; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:

Es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud de un presunto vicio de falso supuesto; así como respecto a la supuesta omisión del procedimiento legalmente establecido por la falta de notificación del Gobernador del Estado y del Procurador General del Estado Trujillo, resulta necesario verificar si llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Al respecto, se advierte que la accionante al solicitar la medida señaló respecto al fomus bonis iuris que “este requisito se encuentra constituido por la violación cometida por el ciudadano Inspector de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, cuando no tomó en consideración las prerrogativas procesales aplicables a los Estados violentando de esta manera normativas legales de orden público”. Igualmente, alega la existencia de vicio de falso supuesto al haberse interpretado erróneamente que la trabajadora demandante gozaba de inamovilidad, cuando realmente era una trabajadora de confianza. Respecto al periculum in mora, lo fundamenta en que el acto administrativo debe ser cumplido de inmediato, es decir el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), debe reincorporar a la trabajadora y de ser declarado el procedimiento de multa ya iniciado, se les impondría de manera injusta el pago de la misma, lo que acarrearía un grave daño a la Administración Pública si el fallo resultare a su favor, ya que al hacerse efectiva la multa, no se podría recuperar o repetir el monto pagado.
En criterio de quien decide, la afirmación del demandado respecto a hechos que supuestamente no fueron correctamente apreciados por el órgano administrativo, como es alegado respecto al vicio de falso supuesto; así como respecto a la supuesta omisión del procedimiento legalmente establecido por la falta de notificación del Gobernador del Estado y del Procurador General del Estado Trujillo, no llena los extremos relativos al buen derecho; asimismo, cualquier pronunciamiento al respecto significaría prejuzgar el fondo del asunto; en consecuencia, del examen preliminar realizado por este Tribunal en esta etapa de la petición cautelar, no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho, para el decreto de la medida cautelar.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora” pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.
Conforme a todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2011-046/2010 de fecha 15/03/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000068, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial, Abg. ANA BEATRIZ MATERÁN RANGEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.779. SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil doce (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 03:25 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.