REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2011-000227
PARTE DEMANDANTE: MARTHA COROMOTO MENDOZA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.626.341, domiciliada en el Refugio Ateneo El Limón Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTES: Abg. TERESITA DE J VARELA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.109, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del Municipio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ABG. BELKIS VALECILLOS, en su condición de Síndico Procuradora Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09/06/2011. Una vez distribuida la misma correspondió conocerla al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 13/06/2011, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 23/09/2011, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció la parte demandante, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demanda, quien no asistió ni por medio de representante legal ni judicial, se ordenó agregar las pruebas de la parte actora; así como, la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 14/10/2.011, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2012, oportunidad en la cual, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Desde el folio 01 al 02 cursa el libelo de demanda, en el cual la accionante, expuso lo siguiente: 1. Que comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Valera, el día 01/10/2009 desempeñándose en el cargo de promotora social, en la función de buscar medicina en los diferentes centros de salud en el Municipio Valera, canalizar los trámites para operaciones en personas de estado de necesidad y realizar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (invs.), en la ciudad de Caracas los trámites correspondientes para el otorgamiento de pensión por vía de gracia en caso de personas con discapacidad, hasta la fecha 12/02/2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, laborando por un tiempo ininterrumpido de servicio de 4 meses y 11 días, de lunes a viernes en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 967,26) mensuales. 2. Que reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley derivados de la relación de trabajo con la ALCALDÍA COMUNITARIA DEL MUNICIPIO VALERA, por haber sido despedida injustificadamente por el ciudadano José Ángel García, en su condición de Director de Desarrollo Social de la referida alcaldía, quien le manifestó que por orden de la ciudadana Silvia Cabezas, Jefe de Personal de la Alcaldía, estaba despedida 3. Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, el correspondiente reclamo, tramitado en el expediente Nº 070-2010-00267, siendo que en fecha 12 de abril de 2010, se dio la oportunidad para celebrar el acto de conciliación al que se presentó la ciudadana Abg. Belkis Valecillos con el carácter de Síndico Procuradora Municipal, quien manifestó que era trabajadora eventual y que nada se le adeudaba 4. Que demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 513,15; Vacaciones fraccionadas Convención Colectiva cláusula Nº 30, 68 días= Bs. 730,56; Bonificación de fin de año Convención Colectiva cláusula Nº 27, 90 días= Bs. 967,20; Salarios retenidos 2 días Bs. 64,48; Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 513,15; Indemnización artículo 125 ejusdem, Bs. 342,10. Para un total demandado de Bs. 3.130,64 más los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Tal como consta al folio 52 del expediente, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, al folio 18 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 23/09/2011, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde Temistocles Cabezas, no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, al folio 52 el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión de la demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad del artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Testimoniales:
Respecto a los testigos: MARIA ISABEL PACHECO RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO OJEDA ALBURGUES, ALCIDES RAMOS BETANCOURT GARCÍA y ANA KARINA MONCAYO PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.206.743, 9.170.233, 7.368.255 y 18.350.792; se observa que las pruebas testimoniales no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006.

2. Documentales:
Con relación al acta de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 12 de abril de 2010; cursante al folio 21. Este Tribunal observa que se trata de copia simple de un documento público administrativo, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha 12 de abril de 2010, se celebró acto de contestación del reclamo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la ciudadana MARTHA COROMOTO MENDOZA contra la ALCALDÍA DE VALERA, al cual compareció la Abg. BELKIS SORAYA VALECILLOS en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, dando contestación al mismo, reconociendo la relación laboral pero con el carácter de trabajadora eventual.

Respecto al valor probatorio del expediente Nº TP11-L-2010-000428, de fecha de entrada 15 de julio de 2010, que cursó por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, cursante del folio 22 al 50. Este Tribunal observa que dicha prueba deviene en impertinente por no haber sido alegada la prescripción de la acción, en este sentido no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto.

En cuanto al valor y mérito probatorio de la tarjeta de beneficio alimentario o cesta ticket, cursante al folio 51 de autos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la demandante disponía una tarjeta de alimentación Nº 6036 8158 0894 8307 a su nombre, donde aparece como patrono la Alcaldía de Valera.

3. Inspección judicial
Respecto a la Inspección Judicial en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana Socialista de Valera, estado Trujillo, para que se deje constancia si la demandante aparece en la nómina de personal contratado desde la fecha 01/10/2009 hasta el día 12/02/2009. Este Tribunal observa que por auto de fecha 11 de enero de 2012 se declaró desierto el acto de inspección judicial dada la incomparecencia de la parte promoverte, por lo que nada tiene que decidir este Tribunal sobre el particular.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue expresado ut supra, al folio 18 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 23/09/2011, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde Temistocles Cabezas, no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, al folio 52, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio; observándose que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 13 al 17 del expediente, y ,como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de falta de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, ya que, en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En tal sentido, se observa que la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; a saber: no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio. De allí, que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).

Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

En el orden expuesto, este Tribunal observa que en el material probatorio analizado ut supra, se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la demandante, como el acta de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 12 de abril de 2010, cursante al folio 21, de cuyo contenido se desprende que en el acto de contestación del reclamo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la ciudadana MARTHA COROMOTO MENDOZA contra la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, al cual compareció la Abg. BELKIS SORAYA VALECILLOS en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, reconoció la relación laboral aún cuando alegó el carácter de trabajadora eventual; la tarjeta de beneficio alimentario o cesta ticket, cursante al folio 51 de autos, en la cual, se evidencia que la demandante disponía una tarjeta de alimentación Nº 6036 8158 0894 8307 a su nombre, donde aparece como patrono la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo.

En tal sentido, demostrada con las pruebas valoradas la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral y el despido del que fue objeto la demandante; sin que la parte demandada desvirtuara los hechos contenidos en el escrito libelar; este Tribunal debe concluir en los siguientes hechos: 1. Que la demandante comenzó a trabajar en la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 01/10/2009 desempeñándose en el cargo de promotora social, en la función de buscar medicina en los diferentes centros de salud en el Municipio Valera, canalizar los trámites para operaciones en personas de estado de necesidad y realizar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (INVS.) en la ciudad de Caracas, los trámites correspondientes para el otorgamiento de pensión por vía de gracia en caso de personas con discapacidad. 2. Que en fecha 12/02/2010, fue despedida injustificadamente, laborando por un tiempo ininterrumpido de servicio de 4 meses y 11 días, de lunes a viernes en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 967,26) mensuales. 3. Que reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley derivados de la relación de trabajo con la ALCALDÍA COMUNITARIA DEL MUNICIPIO VALERA, por haber sido despedida injustificadamente por el ciudadano José Ángel García, en su condición de Director de Desarrollo Social de la referida alcaldía, quien le manifestó que por orden de la ciudadana Silvia Cabezas, Jefe de Personal de la Alcaldía, estaba despedida. 4. Interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Valera el correspondiente reclamo, tramitado en el expediente Nº 070-2010-00267, siendo que en fecha 12 de abril de 2010, se dio la oportunidad para celebrar el acto de conciliación al que se presentó la ciudadana Abg. Belkis Valecillos con el carácter de Síndico Procuradora Municipal, quien manifestó que era trabajadora eventual y que nada se le adeudaba. 5. Que la Alcaldía le adeuda la cancelación de los conceptos y montos demandados.

De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, y por ausencia de pruebas que desvirtúen los alegatos contenidos en el libelo de demanda, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y el último salario mensual devengado; correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 01/10/2009.
Fecha de terminación: 12/02/2010.
Tiempo de duración de la relación laboral: 4 meses y 11 días.

1. Antigüedad: Calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “a” tomando como referencia el salario diario alegado por la trabajadora, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades; es decir:
salario mensual salario diario alícuota de utilidades alícuota de vacaciones Sal. Integral
967,26 32,24 2,69 2,03 36,96

Para un salario de Bs. 36.96, lo que multiplicado por los 15 días, arroja la cantidad de Bs. 554,37.

2. Bono vacacional fraccionado: La parte actora demanda vacaciones conforme a la cláusula 30 de la contratación colectiva de la Alcaldía de Valera, siendo tal cláusula la correspondiente al bono vacacional, por el cual le corresponden 68 días por el año cumplido, pero como quiera que la demandante sólo trabajo 4 meses completos, le corresponde la fracción, es decir, 68/12 x 4= 22,67; que multiplicados por Bs. 32,24, totaliza la cantidad de Bs. 730,82.

3. Bonificación de fin de año, fraccionada: Conforme a la cláusula 27 de la contratación colectiva de la Alcaldía de Valera, le corresponden 90 días por el año cumplido, pero como quiera sólo laboró 4 meses completos, le corresponde la fracción de los 90 días por los 4 meses laborados, es decir, 90/12 x 4= 30; que multiplicados por el salario de Bs. 32,24, totaliza la cantidad de Bs. 967,26.

4. Salarios Retenidos: La parte actora reclama 2 días de salarios retenidos; es decir, los días 11 y el 12 de febrero del año 2010, lo que se calcula de la siguiente forma: 2 días x Bs. 32,24, arroja la cantidad de Bs. 64,48.

5. Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT: Al haber quedado establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “1” de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 36,96, arroja como resultado la cantidad de Bs. 369,58.

6. Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden conforme a lo establecido en el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 36,96, arroja como resultado la cantidad de Bs. 554,37.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.240,89), que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que fue ordenada por intereses moratorios constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MARTHA COROMOTO MENDOZA RECLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.626.341, domiciliada en el Refugio Ateneo El Limón Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por la Abg. TERESITA DE J VARELA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.109, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su representante legal el ciudadano TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del Municipio y judicial la ABG. BELKIS VALECILLOS, en su condición de Síndico Procuradora Municipal. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.240,89) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12-02-2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 09/12/2010, Caso: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS., RECURSO DE REVISIÓN QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintitrés (23) días del mes de enero de mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 12:13 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ