REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000545
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN MENDOZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.265.614, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LILIAM BERTINATO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.859.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA TRAVEL M. G. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28/07/2006, bajo el Nº 24, Tomo 11-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FELIX BONAIUTO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.632.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Vista la diligencia consignada, en fecha 23/01/2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, Abogados LILIAM BERTINATO y FÉLIX BONAIUTO, respectivamente; mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora desiste del presente procedimiento de calificación de despido en nombre de su representado: WILLIAN MENDOZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.265.614, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo. Al tiempo, que el apoderado judicial de la parte demandada, conviene en tal desistimiento, en nombre de su representada PROMOTORA TRAVEL M.G., C.A.; solicitando ambas partes de mutuo acuerdo a este Tribunal que se homologue el desistimiento y se ordene el archivo de la presente causa.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que efectivamente, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento de Calificación de Despido, lo que lleva a éste tribunal a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

En efecto, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En tal sentido, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Tribunal debe a los fines de proceder a la homologación, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente proceso.

En el caso en concreto, se observa de las actas procesales que integran el expediente que la Abg. LILIAM BERTINATO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.859., en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN MENDOZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.265.614, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, parte demandante, según se evidencia del instrumento poder apud acta, cursante al folio 5 de la pieza principal, le fue otorgada la facultad para convenir, desistir y transigir en el presente juicio, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado, por lo que tal desistimiento debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Asimismo, el artículo 265, ejusdem, establece que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; es decir, de la empresa PROMOTORA TRAVEL M. G., verificándose que habiendo el demandante desistido, a través de su representación judicial, la parte demandada convenido en tal desistimiento, mediante su representación judicial, también debidamente facultada para ello; resulta forzoso para este Tribunal impartirle su homologación con autoridad de cosa juzgada.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la Abg. Abg. LILIAM BERTINATO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.859, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN MENDOZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.265.614, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, parte demandante. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 01:36 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ