REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 de enero de 2012
201° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1410
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 869-11
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2011, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL OLIVEROS y MIGUEL MORILLO VELÁZQUEZ, Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada den la audiencia preliminar y en consecuencia declara sin lugar la excepciones opuestas.

VISTOS: Admitido a trámite mediante resolución N° 1405, de fecha 13 de diciembre de 2011, esta Corte Superior pasa a resolver la procedencia del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos observa:

DEL ESCRITO RECURSIVO

…Nosotros, JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y MIGUEL MORILLO VELÁZQUEZ, abogado en ejercicio, en nuestro carácter de Defensores del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según consta en el expediente signado con el N° 03C-2477-11, llevado por ese Tribunal a su digno cargo,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente y aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos; encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, adminiculado con tos artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer ¡o siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.", Por infracción del artículo 173 ejusdem y artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescente, toda vez que esta representación y su representado desconoce los motivos por los cuales el Juzgado de Control declaró SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada en el acto de la audiencia preliminar.

En este sentido, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelación con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 25 de octubre del año 2011, con toda certeza, es violatoria de las normas atinentes al Debido Proceso y del derecho a la defensa.

Todo ello en virtud, que en el punto Previo Primero de la audiencia preliminar, declaró SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa al considerar que no se violentaron los derecho y garantías constitucionales de nuestro patrocinado establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 Convención Americana de los Derechos Humanos adminiculado con los artículos 171 literal “a”, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con los artículos 305 y 125, numeral 5o, y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que la Juez de Control incurrió en un falso supuesto al considerar que los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban resguardado por el Ministerio Público, y a su juicio, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba asistidos en todo momento del proceso no encontrándose en estado de indefensión.

Ahora bien, ciudadano Magistrados el artículo 49 Constitucional prevé una serie de derechos que se hace necesario resaltar en primer lugar La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le Investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Ciudadanos Magistrados lo que quiere decir, que cualquier persona a quien se le siga una investigación u proceso en el Territorio Venezolano, tiene el derecho de estar asistido de un abogado desde los momentos iniciales de la misma.

Es causa la nulidad del proceso, por cuanto se causa indefensión al débil jurídico colocándolo en un estado de minusvalía frente al Estado quien cuenta con todo un aparataje policial y judicial a fin de la comprobación de los hechos punibles acaecidos en la República.

" En el segundo supuesto toda persona tiene derecho a ser informada que se le sigue una investigación y de disponer de! tiempo necesario y de los medios para ejercer la defensa, en el presente caso, puesto a conocimiento de esta Honorable Sala de Apelaciones, el 23 de febrero del año 2011, tuvo lugar los hechos objetos del presente proceso, iniciándose toda una investigación por parte de los órganos auxiliares de justicia, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público, siendo identificado plenamente nuestro patrocinado en fecha 14 de abril del año 2011, ya se tenía el nombre de nuestro Defendido y para el 20 de abril de 2011, sabían que nuestro representado vivía en la vereda 02 casa 09, Propatria, Parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital. –

Por qué el Ministerio Público, desde dicha fecha, hasta el 17 de julio de 2011, cuando procedió con orden de allanamiento, no lo llamo para imputarle que se le investigaba.- Ciudadanos Magistrados de este A Quem, observen igualmente lo siguiente, sin que ustedes entren a conocer el fondo del asunto, nada más detallen si mi Defendido hubiere tenido la oportunidad de traer a la fase investigativa los elementos de convicción que le exculpaban, como las declaraciones de los ciudadanos: 1. HÉCTOR GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número v-11,161.476, quien reside en (a Calle 11, vereda 2, Casa número 36, Urbanización Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, persona a quien en primer lugar le fue ofrecido el dispositivo móvil celular Blackberry modelo curve 8310, por el ciudadano LUIS MIGUEL SALAS, quien era el propietario de! mismo. Con la presente deposición pretende demostrar la defensa que el celular que fue incautado en posesión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue comprado al ciudadano antes mencionado, por tal motivo, es necesaria y pertinente su deposición en el juicio oral y público, 2. DAIVILIN BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro, 20.303.904, quién reside en e! bloque 3, piso 11 Urbanización Propatria, testigo presencial del momento en que el ciudadano LUIS MIGUEL SALAS, le ofrecía en venta el dispositivo celular Blackberry modelo curve 8310 a nuestro al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Declaración que es útil, necesaria y pertinente, ya que a través de ella pretende probar la defensa la manera como nuestro representado adquirió el Teléfono celular antes mencionado, 3. NIKSY FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número v-14.451.406, quien reside Urbanización Cacique Tiuna, Bloque 2, Piso 4, Apto. 4-C en la Avenida Principal de la Rinconada, testigo que puede afirmar que en la fecha en que ocurrieron los hechos el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en casa de sus padres ubicada en la Urbanización Cacique Tiuna, Bloque Declaración que es útil, necesaria y pertinente, ya que a través de ella pretende probar la defensa que en la fecha en que ocurrieron los hechos nuestro patrocinado se encontraba en casa de sus padres y no donde reside habitualmente y por tal motivo no pudo estar presente en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación. 4. GÉNESIS FERNANDEZ, titular de las Cédulas de Identidad número V-25.545.568, quienes reside Urbanización Cacique Tiuna, Bloque 2, Piso 4, Apto. 4-C, en la Avenida Principal de la Rinconada, testigo que puede afirmar que en la fecha en que ocurrieron los hechos el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en casa de sus padres ubicada en la Urbanización Cacique Tiuna, Bloque 2 y que en esa misma fecha recibía clase de matemática por nuestro patrocinado. Declaración que es útil, necesaria y pertinente, ya que a través de ella pretende probar la defensa que en la fecha en que ocurrieron ¡os hechos nuestro patrocinado se encontraba en casa de sus padres y no donde reside habitualmente y por tal motivo no pudo estar presente en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación. 5. CARLOS EDUARDO ORTEGA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-i8.809.695, quién fue la persona que reparo e! dispositivo móvil Blackberry modelo Curve 8310 al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, porque a través de él podemos demostrar que el celular comprado por nuestro representado se encontraba en mal estado y el fue la persona quien lo reparo y conoce que lo adquirió de manos del ciudadano LUIS MIGUEL SALAS. 6. XIOMARA HIERES DE SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad número V-6.001.950, por ser la persona que el ciudadano LUIS MIGUEL SALAS, le entrega el dispositivo móvil Blackberry modelo Curve 8310, como parte del pago de mensualidad por concepto de alquiler de una habitación de su vivienda v quien reside en la vereda 2, calle 11, casa Nro.9, Urbanización Propatria, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Testimonio útil, necesario y pertinente por ser la persona que en definitiva compro el celular y se lo entrego al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) 7. MARIANELLY BERMUDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.144.023, quien funge como esposa de ciudadano LUIS MIGUEL SALAS, quién fue la persona quien dio en venta el dispositivo móvil Blackberry modelo Curve 8310, y fue testigo de la negociación, y puede ser ubicada en la vereda 2, calle 11, casa Nro. 9, Urbanización Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador. Testimonio útil, necesario y pertinente por ser la persona testigo de la transacción realizada entre el ciudadano LUIS MIGUEL SALAS y la ciudadana XIOMARA MIERES DE SOLÓRZANO. 8. YORLISMAR LEÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-17.489.320, quien reside en la Urbanización Cacique Tiuna, Bloque 21, Piso 1, Apto. i-B en la Avenida Principal de la Rinconada, quien es testigo de que en la fecha de que ocurrieron los hechos se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en casa de sus padres ubicada en la misma urbanización, testimonio útil necesario y pertinente porque con ello se demuestra que el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano adolescente se encontraba en dicha urbanización. 9. MONICA SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-16.812,621, quien reside en la Urbanización Cacique Tiuna, Bloque 21, Piso 4, Apto. 4-a en la Avenida Principal de la Rinconada, quien es testigo de que en la fecha de que ocurrieron los hechos se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en rasa de sus padres ubicada en la misma urbanización, testimonio útil necesario y pertinente porque con ello se demuestra que el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano adolescente se encontraba en dicha urbanización. 10. M1LAY MERCEDES HIERES TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-l 1,935,001, quien reside en Los Teques, Calle El Cristo casa número 36 y quien se encontraba en la vereda 2, calle 11, casa Nro. 9, Urbanización Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, y es testigo que para la fecha en que ocurrieron los hecho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se encontraba en dicha dirección si no en casa de sus padres en la Rinconada. Testimonio útil necesario y pertinente porqué con ello se demuestra que el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano adolescente se encontraba en dicha urbanización. 11. FRANCIS ARLENIS SOLÓRZANO CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-24.591.102, quien reside en la vereda 2, calle 11, casa número, 9, Urbanización Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador y es testigo que para la fecha en que ocurrieron los hecho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se encontraba en dicha dirección si no en casa de sus padres en la Rinconada. Testimonio útil necesario y pertinente porque con ello se demuestra que el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano adolescente se encontraba en dicha urbanización y de la compra del celular Blackberry modelo Curve 8310 por parte de la ciudadana XIOMARA MIERES DE SOLÓRZANO a! ciudadano LUIS MIGUEL SALAS. 12. ANGERLY ADELHAIS SOLÓRZANO CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-. 20.637.039, quien reside en la vereda 2, calle 11, casa Nro. 9, Urbanización Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, y es testigo que para la fecha en que ocurrieron los hecho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se encontraba en dicha dirección si no en casa de sus padres en la Rinconada. Testimonio útil necesario y pertinente porque con ello se demuestra que el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano adolescente se encontraba en dicha urbanización y de la compra del celular Blackberry modelo Curve 8310 por parte de la ciudadana XIOMARA MIERES DE SOLÓRZANO al Ciudadano LUIS MIGUEL SALAS. 13. JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO MIERES, titular de la cédula de identidad número V-16.526.913, quien reside en la vereda 2, calle 11, casa número 9, Urbanización Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, y es testigo que para la fecha en que ocurrieron los hecho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en dicha dirección si no en casa de sus oadres en la Rinconada. Testimonio útil necesario y pertinente porque con ello se demuestra que el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano adolescente se encontraba en dicha urbanización y de la compra del celular Blackberry modelo Curve 8310 por parte de la ciudadana XIOMARA MIERES DE SOLÓRZANO al ciudadano LUIS MIGUEL SALAS.

El Ministerio Público acabó toda una investigación sin informar a nuestro patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual se desprende de las actuaciones ya que no consta en la misma ninguna boleta de citación emanada del Ministerio Público a los fines de informarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que se le seguía una investigación en su contra y pudiera de esa forma hacer uso de su derecho Constitucional a la defensa y contar con el tiempo necesario para ejercer la misma, lo cual no ocurrió en el presente proceso, toda vez, que el Ministerio Público jamás libro boleta de citación a nombre de nuestro patrocinado a fin de informarle que se le seguía una investigación y no es hasta el mes de julio que el Ministerio Público a través de la Institución del Allanamiento en la residencia de nuestro patrocinado es informado que se le sigue una investigación en su contra y es presentado por ante el Tribuna! de Control, quien inobservó dicha violación de derechos Constitucionales y Legales, y posteriormente dentro de las noventa y seis hora fue presentada la acusación, no contando la defensa con e! tiempo necesario para ejercer ¡a defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que en tan solo 96 horas el Ministerio Público presentó la acusación concluyendo de esta forma con la fase investigativa, no pudiendo la defensa realizar ninguna petición al Ministerio Público, ya que no contó con el tiempo necesario para defender los derechos constitucionales de nuestro defendido y dicha violación fue alegada por esta defensa de manera oral en la audiencia preliminar a los que el Tribunal de Control solo se limitó a establecer lo siguiente:

"PUNTO PREVIO: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en relación a los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) de! Ministerio Público de! Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente Identificado en autos, por estar precedida de violaciones al Derecho de Defensa y Debido Proceso que garantiza e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como resultado de la infracción absoluta de los deberes legales que imponen los artículos 171 literal "a", 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con los artículos 305 y 125, numeral 5o, y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones, que el Ministerio Público violó el contexto estatuido en el numeral 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 573 literal “b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Observa esta juzgadora, una vez analizados cada unos de los numerales del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y en especial el numeral 1 el cual reza "...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y de! proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de tos medios adecuados para ejercer su defensa..." como se puede evidenciar en autos, el adolescente de marras, siempre estuvo asistido por un defensor, en sus comienzos por un defensor público quien estuvo presente en la audiencia de presentación, tanto es así que hasta ejerció un recurso de apelación ante nuestra corte y ahora en su audiencia preliminar por dos (02) defensores privados, es por todo ello que no podemos decir que el adolescente en mención no ha sido asistido y defendido, de igual manera se respeto el artículo 26 de la misma, es por lo que se le ha respetado al adolescente todos y cada uno de sus derechos al igual que en ¡a acusación realizada por la parte Fiscal, se respetó igualmente todos y cada uno de los requisitos de Ley contemplados en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 570, de igual forma el articulo 171 literal "a"; 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia can los artículos 305 y 125 numeral 5 y 281 todos del Código Orgánico procesal penal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa privada visto que se encuentran llenos tos extremos de Ley...",

Considerando la Juez de Control que el hecho de que se encontraba asistido de un abogado desde la presentación no se encuentra violentado de ninguna manera los derechos de nuestro patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), no emitiendo ningún pronunciamiento en cuanto a la violación alegada por esta defensa por los qué se denuncia la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el caso de marras, es evidente el gravamen irreparable, que se la causa a nuestro representado y esta defensa no fueron debidamente informado de los motivos o el animus del Juez a fin de tomar esa resolución de DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa la que constituye una infracción al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El A Quo al decretar sin lugar la nulidad, sigue manteniendo privado de la libertad a nuestro Defendido, sin este haber podido traer elementos de convicción al proceso, solo contó con 3 días para defenderse, mientras el Ministerio Publico, armo la investigación a sus espaldas desde el 20 de abril de 2011, es decir, 88 días, esto es una desigualdad procesal aberrante.-

En sentido en cuanto a la obligación que tiene el Juez de motivar sus decisiones la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200 del 23 de mayo del año dos mil tres señaló lo siguiente:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)."

En Tribunal de Control en su resolución solo se limitó a establecer lo siguiente:

""PUNTO PREVIO: PRIMERO: En cuanto a !o solicitado por la defensa, en relación a los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesa! Penal, en que se declare ¡a NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por estar precedida de violaciones al Derecho de Defensa y Debido Proceso que garantiza e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como resultado de la infracción absoluta de los deberes legales que imponen los artículos 171 literal "a", 553 y 554 de ¡a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con los artículos 305 y 125, numera! 5o, y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones, que el Ministerio Público violó el contexto estatuido en el numeral 1ro.del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Observa esta juzgadora, una vez analizados cada unos de los numerales del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y en especial el numeral 1 el cual reza "...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..." como se puede evidenciar en autos, el adolescente de marras, siempre estuvo asistido por un defensor, en sus comienzos por un defensor público quien estuvo presente en la audiencia de presentación, tanto es así que hasta ejerció un recurso de apelación ante nuestra Corte y ahora en su audiencia preliminar por dos (02) defensores privados, es por todo ello que no podemos decir que el adolescente en mención no ha sido asistido y defendido, de igual manera se respeto el artículo 26 de la misma, es por lo que se le ha respetado al adolescente todos y cada uno de sus derechos a! igual que en la acusación realizada por la parte Fiscal, se respetó igualmente todos y cada uno de los requisitos de Ley contemplados en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 570, de igual forma si articulo 171 literal “a”, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 305 y 125 numeral 5 y 281 todos de! Código Orgánico procesa! pena!, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa privada visto que se encuentran llenos los extremos de Ley...".


Del extracto antes transcrito no se desprende los motivos por los cuales el Tribunal A-quo declaró SIN LUGAR LA NULIDAD incoada por la defensa, violentando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal y el contenido de! artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no expresa los motivos por los cuales produjo dicha resolución lo cual causa indefensión a nuestro patrocinado.

Por Lo que solicita esta defensa que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD de fallo dictado, en 25 de octubre de 2011, por el A Quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se reponga a la Fase investigativa donde se le reguarde el artículo 49. Numeral 1 de la Constitución 8 de la Convención Americana de los derechos humanos, en un proceso donde pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, proponer diligencias evacuar testimonios, porque la investigación no recabo hechos trascendentales en este proceso, donde no se lleva el fin del mismo, en virtud que no se está impartiendo justicia y se tiene privado de la libertad a un Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En este sentido ha establecido lo anterior, es imperativo referirnos a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, N° 562 del 10 de diciembre de 2002, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, en la cual se arguyó:

“la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva....”

Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Así mismo la referida Sala del máximo Tribuna! de la República, en decisión dictada el 02 de agosto del 2007 con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES estableció:

"...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a! dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".

Por su parte la doctrina ha establecido en cuanto a la motivación a través del jurista argentino FERNANDO DE LA RÚA, en su obra intitulada LA CASACIÓN PENAL" que la motivación es:

"...el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitual mente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifica la resolución."

De los extractos jurisprudenciales y de la doctrina se desprende la importancia que tiene para el derecho procesal penal, la motivación que utiliza el Juez al conocer de una controversia ya que a través de ella nos permite conocer la aplicación del Derecho, el análisis pormenorizado de los hechos, el contenido en una premisa mayor de! silogismo que el juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en él presente caso no se comprueba el criterio utilizado por el Juzgador de Control para declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en cuanto a las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado el cual no es racional y carece de lógica lo que significa que las conclusiones que el Tribunal plasmó en su dictamen son contradictorio y nada tiene que ver con lo solicitado por la defensa.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.-

Por todo lo antes expuesto solicitamos a esta Corte de Apelaciones con competencia en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescente declare CON LUGAR, la presente denuncia y se ordene REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE NUEVAMENTE LA INVESTIGACIÓN DONDE SE LE IMPUTE LOS HECHOS INVESTIGADO Y SE LE DE LA OPORTUNIDAD DE LLEVAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO EXCULPAN, a que se contrae el artículo 305 del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con el artículo 553 y 554 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ante un Juez distinto al fallo recurrido, DECRETANDO LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE JEAN CARLOS SOLÓRZANO MORALES…

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados como han sido los argumentos presentados por el recurrente, se observa que el mismo plantea como fundamento principal de su recurso, la flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, al no ser debidamente notificado de la investigación que le fue seguida en su contra, partiendo, el a quo de un falso supuesto al establecer que no se violentaron derechos legales ni constitucionales, por cuando el imputado de autos se encontraba asistido por su defensa durante el proceso.

Ahora bien, denota esta Alzada que el recurrente plantea la siguiente denuncia donde, presuntamente le fueron violentados los derechos a su defendido, la primera, está referida al tiempo transcurrido durante la investigación efectuada por el Ministerio Público, en donde el adolescente no fue notificado y por consiguiente no fue impuesto de las actas.

En relación al primer supuesto, la defensa expresó

…Ahora bien, ciudadano Magistrados el artículo 49 Constitucional prevé una serie de derechos que se hace necesario resaltar en primer lugar La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le Investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

…Es causa la nulidad del proceso, por cuanto se causa indefensión al débil jurídico colocándolo en un estado de minusvalía frente al Estado quien cuenta con todo un aparataje policial y judicial a fin de la comprobación de los hechos punibles acaecidos en la República…

… el 23 de febrero del año 2011, tuvo lugar los hechos objetos del presente proceso, iniciándose toda una investigación por parte de los órganos auxiliares de justicia, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público, siendo identificado plenamente nuestro patrocinado en fecha 14 de abril del año 2011, ya se tenía el nombre de nuestro Defendido y para el 20 de abril de 2011, sabían que nuestro representado vivía en la vereda 02 casa 09, Propatria, Parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital…

…Por qué el Ministerio Público, desde dicha fecha, hasta el 17 de julio de 2011, cuando procedió con orden de allanamiento, no lo llamo para imputarle que se le investigaba…

…El Ministerio Público acabó toda una investigación sin informar a nuestro patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual se desprende de las actuaciones ya que no consta en la misma ninguna boleta de citación emanada del Ministerio Público a los fines de informarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que se le seguía una investigación en su contra y pudiera de esa forma hacer uso de su derecho Constitucional a la defensa y contar con el tiempo necesario para ejercer la misma, lo cual no ocurrió en el presente proceso, toda vez, que el Ministerio Público jamás libro boleta de citación a nombre de nuestro patrocinado a fin de informarle que se le seguía una investigación y no es hasta el mes de julio que el Ministerio Público a través de la Institución del Allanamiento en la residencia de nuestro patrocinado es informado que se le sigue una investigación en su contra y es presentado por ante el Tribuna! de Control…

Esta Alzada a los fines de decidir, previamente observa que cursan en actas las siguientes diligencias de investigación:

• Tiene inicio la presente causa en fecha 23 de febrero de 2011, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano FLORES BLANCO ALEX JAIR, ante la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra la propiedad y las personas donde figuraba como víctima el ciudadano Roger Viloria, quien se encontraba recluido en la clínica Atia, y como investigado persona por Identificar

• En fecha 24 de febrero, funcionarios de la Sub. Delegación Simón Rodríguez, sostuvieron entrevista con el ciudadano Viloria Esculpe Roger Eduardo, padre de la víctima, quien informo que el ciudadano Roger Viloria se encontraba en terapia intensiva, en delicado estado de salud.

• En esa misma fecha, la Sub. Delegación Simón Rodríguez, realizó Inspección Ocular en el sitio del suceso, específicamente en Plaza Venezuela, adyacencias a las residencias Los Caobos, Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador, Vía Pública.

• En fecha 12 de marzo de 2011, la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió llamada radiofónica por parte de la Sala de Transmisiones de dicho cuerpo policial, donde informaron que en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas por arma de fuego, procedente de la clínica Atia.

• En esa misma fecha, el órgano de investigación, se traslado a la Medicatura Forense, a los fines de realizar la inspección ocular del cuerpo sin vida, dejando plasmada en la correspondiente acta, las características externas del mismo.

• El 14 de marzo de 2011, la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levantó acta mediante la cual el funcionario Detective Erick Marin, una vez verificado en el sistema de información policial SIIPOL, se pudo constatar que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Roger Viloria Pernía, no presentaba ningún registro policial.

• En Fecha 28 de marzo de 2011, se recibió ante la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fotocopia de retratos hablados, elaborados según datos aportados por el ciudadano ALEX JAIR FLOREZ.

• En fecha 12 de abril de 2011, se levanto acta de entrevista ante la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano Flores Blanco Alex Jair, ante la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien informó que el día de los hechos, los presuntos agresores sometieron a otra persona de nombre Álvaro Hernández, quien fue abandonado en el lugar de los hechos, aportando los datos para su ubicación.

• En fecha 13 de abril se levantó acta de entrevista ante la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano ROGER VILORIA, en su condición de padre de la víctima, quien informó que su hijo, luego de 17 días, falleció a consecuencia de la herida por arma de fuego sufrida.

• En fecha 14 de abril de 2011, se levantó acta de entrevista ante la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suscrita por el ciudadano Alex Jair Flores, quien informó que su teléfono marca blackberry, modelo Curve 8310, el cual le fuere robado el día de los hechos, estaba siendo utilizado por una persona de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual fue verificado por la redes sociales, reconociéndolo como una de las personas que participo en los hechos.

• En fecha 16 de abril de 2011, la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levantó acta de investigación en la cual se acordó la búsqueda en las redes sociales de algún dato que pudiera ayudar a verificar e indagar sobre la identidad de la persona que presuntamente responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), dejando constancia que dicha persona se encuentra suscrita a la red social FACEBOOK, en donde se aprecia una foto, con el número de pin 2470A840.

• En fecha 20 de abril de 2011, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Simón Rodríguez, se trasladaron a la Unidad Educativa Almirante Brión, a los fines de verificar la información extraída de la rede social, siendo atendidos por la ciudadana Isabel Cristina Sánchez, quien informó que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cursó estudios en dicha unidad educativa, aportando la dirección del mismo.

• En fechas 28 de abril y 07 de julio, la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas libró oficios a la compañía de telefonía Movistar, a los fines que remitan relación de llamadas y mensajes al pin asignados al citado equipo de teléfono brackberry, los cuales fueron respondidos en fechas 29 de abril y 7 de julio respectivamente.

• En fecha 07 de julio de 2011, la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano Roger Viloria.

• En fecha 11 de julio de 2011, la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicito al Fiscal 16° del Ministerio Público, Orden de Visita domiciliaria, la cual fue expedida previa solicitud fiscal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• En fecha 19 de julio, fue practicada la orden de allanamiento expedida, resultando aprehendido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)


• En esa misma fecha, se celebró audiencia de presentación del detenido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Pues bien, tal y como se desprende de la narración cronológica que antecede, la presente investigación tuvo lugar mediante denuncia interpuesta por el ciudadano FLORES BLANCO ALEX JAIR, ante la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Roger Viloria, quien fallece a consecuencia de Hemorragia Subdural por Fractura de Cráneo producida por herida por arma de fuego, con proyectil único en la cabeza, el cual, presuntamente le fue propinado, cuando lo despojaron de su vehículo Aveo, en las inmediaciones de Plaza Venezuela.

Es así que, a partir de dicha fecha, se dio inicio a la investigación correspondiente conforme a lo establecido en los artículos 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio

Tal y como se observa, una vez recibida la denuncia, el Ministerio Público, dispondrá que los órganos de investigaciones, practiquen las diligencias necesarias, a los fines de establecer la posible identidad del autor o autores del hecho, tal y como ocurrió en el presente caso, ello por cuanto para el momento desconocía la identidad de la persona responsable del hecho, continuándose con la pesquisa policial correspondiente, y no es sino hasta el 14 de abril de 2011, que por primera vez, surge un indicio de un posible investigado, de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano FLORES ENRRIQUE VILORIA, quien manifestó que el teléfono Blackberry que le fue robado a la víctima, estaba siendo utilizado por una persona que presumiblemente fue uno de los autores del hecho, procediendo el órgano policial a realizar la correspondiente investigación, a través de las redes sociales de comunicación y del servicio de telefonía, logrando reunir suficientes indicios para establecer que el hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), podría figurar como investigado, lo que dio lugar a la solicitud de orden de allanamiento en fecha 19 de julio de 2011, en la cual fue incautado el teléfono investigado, y aprehendido el adolescente, siendo presentado ante el Juzgado en función de Control correspondiente.

Pues bien, aquí es donde se presenta la disyuntiva plateada a esta Alzada por la Defensa, ello por cuanto a juicio del recurrente, una vez que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fue identificado, a través de las redes sociales, el Ministerio Público se encontraba en la obligación de citarlo e imponerlo de la investigación que se seguía en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto considera este Órgano Colegiado que la defensa confunde la obligación que tiene el fiscal de citar a la persona investigada, a los fines de imponerlo formalmente de los hechos seguidos en su contra, lo que se denomina acto formal de imputación, con la investigación que, desde el inicio del proceso realizan los órganos policiales, en donde pueden figurar uno o varios investigados que, finalizada la investigación pueden ser descartados por los propio órganos de seguridad y el Ministerio Púbico, por haber quedado demostrado (a través de la investigación) que los mismos no tuvieron participación en el hecho, no encontrándose obligado el Ministerio Público a citar a la persona investigada, para informarle sobre lo existente en actas, sino hasta la realización de la imputación formal.

Sobre este particular, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con carácter vinculante que

…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…


Pues bien, esta Instancia Superior, en atención al criterio transcrito, considera que en el presente caso, la defensa yerra en afirmar que el Ministerio Público se encontraba en la obligación legal de citar o notificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de imponerlo de las actas de investigación, cuando el mismo aún no figuraba como imputado, sino como investigado, ello por cuanto dicha obligación se concreta en el acto formal de imputación, de allí que para el mismo, se debe contar con la presencia del abogado de confianza, situación que ocurrió durante la celebración de la audiencia de presentación, en donde el Ministerio Público, imputó formalmente la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, imponiendo al adolescente de autos, así como a su defensa de las actas de investigación existentes, lo que sin lugar a dudas, constituyó el acto formal de imputación.

Igualmente, en relación a la vulneración del derecho a la defensa, la recurrida expuso durante la audiencia de presentación de detenido que:

"PUNTO PREVIO: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en relación a los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) de! Ministerio Público de! Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente Identificado en autos, por estar precedida de violaciones al Derecho de Defensa y Debido Proceso que garantiza e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como resultado de la infracción absoluta de los deberes legales que imponen los artículos 171 literal "a", 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con los artículos 305 y 125, numeral 5o, y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones, que el Ministerio Público violó el contexto estatuido en el numeral 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 573 literal “b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Observa esta juzgadora, una vez analizados cada unos de los numerales del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y en especial el numeral 1 el cual reza "...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y de! proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de tos medios adecuados para ejercer su defensa..." como se puede evidenciar en autos, el adolescente de marras, siempre estuvo asistido por un defensor, en sus comienzos por un defensor público quien estuvo presente en la audiencia de presentación, tanto es así que hasta ejerció un recurso de apelación ante nuestra corte y ahora en su audiencia preliminar por dos (02) defensores privados, es por todo ello que no podemos decir que el adolescente en mención no ha sido asistido y defendido, de igual manera se respeto el artículo 26 de la misma, es por lo que se le ha respetado al adolescente todos y cada uno de sus derechos al igual que en ¡a acusación realizada por la parte Fiscal, se respetó igualmente todos y cada uno de los requisitos de Ley contemplados en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 570, de igual forma el articulo 171 literal "a"; 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia can los artículos 305 y 125 numeral 5 y 281 todos del Código Orgánico procesal penal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa privada visto que se encuentran llenos tos extremos de Ley..."

Tal y como se desprende de lo expuesto por la recurrida en el fallo impugnado, una vez analizado el contenido del artículo 49 Constitucional, llego a la conclusión, por demás acertada, que en el presente caso, no le fueron vulnerados derecho alguno al adolescente de autos, ello por cuanto en todo momento le fue permitido el acceso a las actas procesales, informándole durante la audiencia de presentación de detenido, cuáles son los hechos por los que se le imputó el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo, encontrándose el mismo debidamente asistido por su defensa técnica, por lo que a juicio de este Órgano Superior, la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada.

Sobre este particular la misma sentencia 276, de la Sala Constitucional estableció:

…En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso…

Situación análoga ocurre en el presente caso, y toda vez que de la revisión del presente expediente se desprende 1°) La mayor parte de la investigación se desarrollo antes de la plena identificación y domiciliación de (IDENTIDAD OMITIDA) 2°) El Tribunal de Control, autorizo un allanamiento que permitiría localizar el objeto (celular) cuyo robo seria el móvil del crimen investigado, en cuyo caso era necesario la sorpresa para el eventual éxito de la investigación 3°) Que el señalado como participe de los hechos estuviere en el sitio al momento de la intervención policial era solo una posibilidad 4°) Ya corroborado que efectivamente el celular del occiso estaba en dicho inmueble, los funcionarios procedieron a la aprehensión del sospechoso 5°) La aprehensión fue objeto de control judicial en audiencia contradictoria en la que el investigado fue imputado y dotado de defensa 6°) El Juez de Control ordenó la detención conforme al articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión apelada por la defensa, declarándose sin lugar el recurso, en estos casos, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acusación debe presentarse dentro de las 96 horas siguientes. Ello no menoscaba el derecho a la defensa pues todas las diligencias que los defensores estiman favorecerán la condición procesal del imputado; pueden ser ofrecidas como pruebas para el juicio oral.

En este caso, y de no ser admitida las pruebas ofrecidas, tiene la oportunidad en juicio de promoverla de nuevo, conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así pues en juicio oral, centro del contradictorio se recibirán todo ese bagaje probatorio, por lo que es improcedente reponer la causa.

Es herrada al afirmación que el recurrente, que no contó con el tiempo necesario para ejercer la defensa, ya que desde la aprehensión hasta la celebración de la audiencia preliminar trascurrieron tres meses y seis días, tiempo necesario para solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias.. Fue oído durante la audiencia de presentación por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección, tuvo oportunidad de oponerse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ofreció sus medios de pruebas, que fueron admitidos por el Tribunal de Control, ha estado asistido por defensor desde el inicio del proceso.


Es decir, que a lo largo del proceso han sido resguardados todos y cada uno de sus derechos constitucionales, en especial el contenido en el artículo 49, por lo que a juicio de esta Alzada y por todo lo antes expuesto, no le asiste la razón al defensor, encontrándose debidamente motivada la decisión recurrida. Así se decide.-

En relación a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente antes este tribunal colegiado, en fecha 13 de diciembre de 2011, se dicto decisión y en ese sentido, se declaro inadmisible por carecer de impugnabilidad objetiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los doctores José Manuel Olivero Aguilera y Miguel Morillo Velásquez, defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante el cual declaro sin lugar la Nulidad solicitada en audiencia preliminar, en la causa seguida al adolescente Jean Carlos Solórzano Morales, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO. SEGUNDO. Se Confirma la decisión Recurrida. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LOS JUECES,
ADRIÁN GARCÍA GUERRERO


ELENA BAENA


La Secretaria,

MARBELIS MENA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,

MARBELIS MENA



EXP. Nº 1Aa 869-11