REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 de enero de 2012
201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1411
EXPEDIENTE 1Aa 874-11
PONENTE: ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto mediante resolución Nº 1406, de fecha 13 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la referida norma adjetiva penal, de acuerdo a lo dispuesto en su tercer aparte, pasa esta Corte Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, conforme lo dispuesto en el artículo 441 ibídem, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO


“…Quien suscribe, RAFAEL ANTONIO SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinales 20, 50 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los literales "B" y "D" del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 26, 27, 49 ordinal 8o y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo esta corte a fin de INTERPONER RECURSO DE NULIDAD en contra de decisión que acordó la realización de audiencia Previa a la Audiencia Preliminar conjuntamente con FORMAL RECURSO DE APELACIÓN' contra decisión de fecha 02 de Noviembre del presente año, emanada del Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa N° 5C-1870-09, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que la misma 1° Violenta el Derecho a la Defensa, 2° Violenta el Debido Proceso, 30 Incurre en falta de Motivación, 30 No aplica disposiciones legales y 40 Violenta Principios, y Garantías fundamentales del Derecho Venezolano, en tal sentido expongo:

I
LOS HECHOS

La delincuencia en nuestra ciudad Capital es cada vez mayor, aumentando proporcionalmente con el número de adolescentes involucrados en hechos delictivos, adolescentes en su mayoría residentes de los sectores populares de nuestra población, quienes desobedecen los mandatos y consejos de sus representantes, se agrupan con otros jóvenes, obtienen un arma de fuego u objeto que simule serlo, abandonan sus estudios y se dedican a la obtención de ingresos mediante el abuso y la intimidación de otras personas.

Tal es el caso del joven (IDENTIDAD OMITIDA), sin profesión u oficio definidos -demostrado en autos-, quien contaba con 16 años, residente del Barrio Unión de Petare, en fecha 07 de Diciembre de 2009, de algún modo se haría de un arma de fuego tipo facsímile y se reuniría con otros jóvenes adultos, dirigiéndose hacia las inmediaciones de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en la cual siendo aproximadamente las diez de la noche, interceptarían a tres estudiantes, a quienes tras sacar a relucir el arma despojarían de sus pertenencias personales, entre ellas los teléfonos celulares, emprendiendo la huida; Minutos más tarde, transeúntes alertarían a comisión de efectivos adscritos a la Policial del Municipio Autónomo Sucre de los hechos señalando al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y sus acompañantes de lo que había acontecido, logrando los funcionarios policiales la aprehensión del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) y de su acompañante, a quienes tras efectuar la revisión corporal le serían incautados dos (02) teléfonos celulares a cada uno de ellos, lograda la comunicación con una de las víctima, esta manifestaría que efectivamente había sido objeto del robo de su teléfono celular por parte de dos ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego.

El adolescente aprehendido sería presentado en fecha 08 de Diciembre de 2009, ante el Juzgado quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo la precalificación acogida por el Tribunal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, e Impuesta al Adolescente la Medida Cautelar Prevista en el Literal "C", del artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Presentado escrito acusatorio en fecha 13 de julio de 2011, se fijaría la celebración de audiencia Preliminar para el día 4/08/11, logrando el tribunal la notificación de las partes con la excepción de la víctima y luego para el día 4/10/11 Hasta el día 03/10/11, cuando es ubicado un ciudadano mediante la policía nacional, dejando constancia en acta : "...me atendió el ciudadano LUIS RAFAEL TORRES JIMÉNEZ C.I.18.109.305, el mismo me dijo que no me iba a recibir la citación, y que los datos de la citación no coincidían con el apellido de el...dijo que no está metido en problema con la justicia y que la citación no especifica el numero de cédula..."

En fecha 02/11/11, tras haber sido fijada por cuarta (4a) vez la audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para las 10:00 am. Siendo las 12:30 horas el tribunal decide realizar la audiencia, el ministerio público Interpone Diligencia señalando la Imposibilidad Jurídica de realizar tal audiencia, no obstante el tribunal solicita a las partes ingresen al despacho, tras inquirir al tribunal de la naturaleza de la reunión le ciudadana juez manifiesta que es la audiencia preliminar, efectuando el Ministerio Público la Solicitud de Suspender dicho acto, vista la Violación de Los derechos de la Víctima y se ordenare su traslado de manera compulsiva al tribunal, sin entrar propiamente a debatir la audiencia preliminar.

El tribunal cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien se opone a la solicitud del Ministerio Público y el tribunal decide declarar sin lugar la solicitud del mismo, exigiendo y ordenando al Ministerio público se pronuncie en relación a la Audiencia Preliminar en Ausencia de la Víctima.

El Ministerio público Ratifica Nuevamente la Imposibilidad de realización de la audiencia, Por violación de los derechos de la Víctima, no obstante al ser una orden de la titular del despacho manifiesta que ratifica su escrito acusatorio y solicita copias de la decisión, manifestando la ciudadana juez que ella hará lo propio ante la Fiscalía Superior.

El tribunal Rechaza Totalmente el Escrito Acusatorio y decreta el Sobreseimiento de la causa por cuanto no existe Víctima indicando que ello encuadra dentro de lo establecido en el Numeral Primero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA NULIDAD SOLICITADA

El tribunal de la causa, tras haber iniciado la audiencia con más de dos horas de retraso por parte de la titular del despacho, y se vale de artificios para hacer pensar al Ministerio Público que se trata de una conversación sin formalidades legales, haciéndole ingresar a una audiencia, No prevista y cuyas razones desconocía el Ministerio Público.2o Se inicia la audiencia No prevista, y 30 Compulsivamente le exige al Ministerio Público realice audiencia preliminar, violentando el Derecho a la defensa, el Derecho a la Notificación del Ministerio Público a una audiencia que podría señalarse como la prevista en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como puede Observarse de las actas, la audiencia Preliminar se encontraba Fijada a las 10:30 horas, y la audiencia en referencia sería realizada a la 12:42 horas de la tarde.

Cabe destacar que No podía la Defensa, por haber fenecido todos los lapsos, interponer excepciones al ejercicio de la acción Penal y por tales motivos de hacerlo en audiencia preliminar trastocaría la naturaleza de dicha audiencia, haciéndose necesaria la fijación de una audiencia cuyo carácter fuere diferente a la Audiencia preliminar.

Del mismo modo puede Observarse Diligencia Interpuesta por el Ministerio Público alertando sobre la Naturaleza de la Audiencia y la imposibilidad de realización tanto de una audiencia diferente, como de la propia Audiencia Preliminar, y vislumbrar de dicha diligencia La inconformidad de ingresar a dicha Audiencia.

Con el Debido Respeto, considera el Ministerio Público que cuando un tribunal toma cualquier decisión, primero se encuentra en el deber de indicar las razones de tal decisión, he allí la Motivación, (Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal) en segundo lugar actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Notificar a las partes de tal decisión, so Pena de Violentar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y evidenciarse un obrar alejado de la ética profesional de las partes.

De tal Modo que en el presente caso, si el tribunal consideró que era necesario el Ingreso a una audiencia Previa a la Audiencia Preliminar, ello debió haberlo plasmado mediante una decisión, cosa esta que No realizó y luego Citar a las partes, cosa esta que tampoco se realizó, violentando de este Modo no solo el contenido de los artículos 173 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión Expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del Ministerio Público (Artículos 1 y 12 del Código orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de la Propia Víctima.

Por tales razones, considera el Ministerio Público que la Audiencia previa y Plasmada en autos como parte integrante de la audiencia Preliminar, al No haber sido Motivada su realización, al No ser Notificado, tal decisión al Ministerio Público, al violentar el debido Proceso, el derecho a ser Notificado, al Violentar el Derecho de una de las Partes a Saber las razones de realización de la Misma (Falta de Motivación) y al Violentar el Derecho a la Defensa se encuentra sujeta a Nulidad y así lo solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 del código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Considera el Ministerio Público que en dicha audiencia se Incurrió en: 1° VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El Derecho a la Defensa es inviolable, en todo grado y estado del Proceso, tal frase, si no en rigurosidad literal, ha sido repetida Una y otra vez en nuestro proceso, Nuestro máximo Tribunal de la República, Nuestra Carta Magna, Nuestras Leyes, de este modo lo consagran, asumiendo que tal derecho no es exclusivo del imputado y que la víctima también posee tal Derecho, de ese modo debe ser asumido por todos los operadores de justicia.

Ahora bien, ¿cuando se considera víctima a una persona?, esto se encuentra perfectamente establecido en el artículo 119 del código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: "ART. 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.".

Cabe destacar que: En el presente caso el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO, para el cuya configuración, consumación e imputación necesariamente se necesita una víctima, 2o Desde el Inicio de la Investigación el delito imputado ante el tribunal de la causa fue el delito de ROBO AGRAVADO, 30 Desde el Primer Momento el delito acogido fue el delito de ROBO AGRAVADO, 40 Se posee perfecta identificación de persona Directamente ofendida por el delito, quien fue objeto de amenazas mediante el uso de un arma de fuego y despojado de un teléfono celular, con Nombres Apellidos y hasta Dirección, 50 Tras haber sido acusado el imputado el tribunal ha intentado en varias ocasiones la Citación del ciudadano LUIS RAFAEL TORRES JIMÉNEZ, indicado como víctima en escrito acusatorio de fecha 13 de Julio de 2011, hace aproximadamente cuatro (04) meses, como víctima.

Regresando al artículo antes comentado (119 C.O.P.P.) No vislumbra el Ministerio Público en ninguno de sus numerales algún indicativo que la victima ha de ser la persona que rinda declaración ante un órgano Policial.

Contrario a ello se poseen elementos para indicar que esta fue la persona Directamente ofendida por el Delito, y esto es un hecho, quizás a ser debatido en Juicio oral y Reservado.

No debemos confundir los Diversos Modos de Proceder, ya que el hecho que Nos Ocupe, Es de Orden Público, cuya acción Penal se ejerce de Oficio, 2o Fue un Hecho Flagrante, y 30 En virtud de tal Procedimiento se inició un caso Penal; A diferencia de la Denuncia cuyo procedimiento No se inicia a través dé una Flagrancia.

Ahora Bien, una vez determinada la Existencia real de Una víctima en el Presente caso, veamos si efectivamente se cumplió el mandato Constitucional de Garantizar sus Derechos, mediante la Citación Efectiva.

Primero veamos que debe contener toda Citación: 1° La Identificación del Órgano del cual emana, 20 Fecha y Hora de realización de tal documento. 30 Identificación de la persona a citar, con indicación efectiva de la cédula de identidad ya que existen personas con igual nombre. 40 Dirección de ubicación de la persona. 50 La condición en la cual ha de asistir. 6o El Numero de la causa del Tribunal. 70 Breve resumen de los hechos, o por lo menos la calificación Jurídica Tentativa. 8o El día y la Hora a Comparecer. 90 La dirección del lugar al cual debe asistir. 10o La identificación del Acto del cual se le notifica.

Evidenciado de actas que no obstante haber sido emitida boleta de Citación a nombre del ciudadano LUIS RAFAEL TORRES GIMÉNEZ, se omitió el requisito esencial para la identificación de un ciudadano como lo es la Cédula de Identidad, amén de mencionar la cualidad con la cual debía asistir, de tal modo que aún cuando ubicaren a un ciudadano con el mismo nombre no habría certeza sobre la correspondencia en la identidad del mismo, tal como sucedió, haciéndose imposible la Citación, por deficiencias en la misma.

Efectivamente así sucedió, un efectivo adscrito a la Policía Nacional deja constancia de la Ubicación de Una persona llamada LUIS RAFAEL TORRES JIMÉNEZ, dejando constancia igualmente de los errores en la notificación y las razones, Válidas de la persona para no recibir la misma.

Efectivamente la persona ubicada lleva por segundo apellido JIMÉNEZ, y no GIMÉNEZ, como lo indicaba la boleta, careciendo como antes se señaló de otro dato que permitiere la individualización de la persona a ubicar, como lo es la cédula de identidad.

Llama la atención el hecho de manifestar dicho ciudadano que no tenía problemas con la justicia, indicativo que la citación No contenía el Carácter con el cual se Notificaba, lo cual acarreaba un vicio en dicha notificación, al no informar correctamente al individuo ubicado de que acto se trataba.

Ante tales circunstancias considera el Ministerio Público que No se efectuó la Citación Correcta y efectiva a la Víctima, ya que ante lo escueto de la información en la Boleta de Notificación se carecía de certeza en la identidad de la persona.

Vistos los señalamientos antes expresados considera el Ministerio Público, que al no suministrar la información correcta a una persona quien funge como víctima, se violenta su derecho a Participar y su derecho a la Defensa ya que esta desconoce tanto las razones por las cuales se le requiere al igual que desconoce si es la persona realmente requerida, considerando el Ministerio Público Consecuencialmente que la Víctima No ha sido Citada efectivamente.

Al no haber sido Citada efectivamente la víctima, No era Posible, tal como lo expresó el Ministerio Público la realización de la Audiencia Preliminar, ya que tal como ocurrió se violentaron Derechos Fundamentales de dicha Víctima, a Saber, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, su Derecho a Participar, a Estar Informado, a recurrir.

COMO PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO, CONSIGNO, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES ANEXOS AL PRESENTE ESCRITO, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO TORRES JIMÉNEZ LUIS RAFAEL C. I. V-18.109.305, ANTE LA FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AGREGANDO QUE EL COMPAÑERO DE ANDANZAS DEL ADOLESCENTE ACUSADO ADMITIÓ SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS.

En relación a las citaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 08 de abril de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ha señalado: "...Sala Constitucional ha sostenido, de manera constante, pacífica y vinculante, que "el derecho a la defensa 'es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria'. En sentido contrario, configuran supuestos de violación al derecho a la defensa, a saber: 1. Cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten; y 2. Cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados...".

"porque la predicha parte no fue citada conforme a las reglas que contienen los artículos 184 a 187 del Código Orgánico Procesal Penal, "toda vez qua la opción prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a la notificación y no a la citación; en tercer lugar, "porque al no verificarse la práctica efectiva y eficaz de la citación al presunto agraviado, acarrea como consecuencia directa e inmediata que, evidentemente, no surta los efectos legales consiguientes, éste es, el conocimiento inequívoco por parte del presunto agraviado, con respecto a la realización del acto de la audiencia oral para debatir los fundamentos de ... de la causa, el día y hora previamente fijado por el Tribunal de mérito...Que la citación y la notificación son formalidades procesales esenciales, de cuya omisión deriva "la nulidad absoluta de los actos subsiguientes al acto viciado, defectuoso o irrito".

En relación a tales comentarios la Sala de casación Penal en decisión de fecha 11/08/08, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado, cito:

"...Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad..En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado ...contrariamente a lo que decidió el Juez de ... la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales...el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de "dar o poner en poder de una persona" (Diccionario Clave, p. 717, 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara..."

A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables, Mas, para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal -de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 184 al 189 del Código Orgánico Procesal Penal-

Sobre el mismo tema la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 26 de noviembre de dos mil siete. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló: "...Todavía más; aun en el supuesto, que se niega, de que el procedimiento de notificación fuera admisible para el predicho requerimiento de comparecencia, debe recordarse que, por las mismas razones de tutela constitucional, esta Sala extendió la exigencia, como formalidad esencial, la entrega personal de la boleta de notificación, sea a su destinatario sea a un tercero que resulte abordado en el domicilio procesal de aquél y de quien, con suficiente identificación en la diligencia en cuestión, pueda, eventualmente, obtenerse información que conduzca a la acreditación del debido cumplimiento con la misma. Así, por ejemplo, lo afirmó en su sentencia N° 1187, de 22 de junio de 2007..."En la doctrina nacional puede traerse a colación la prevención que, concerniente a la actuación del Alguacil que ha sido objetada conforme a los términos que preceden, expresó Pérez Sarmiento, sobre las formalidades que deben ser cumplidas para la citación del ausente, las cuales, como se explicó supra, fueron extendidas, por esta Sala, al procedimiento de notificación. Así:

En este caso, para librar apremios contra los citados incomparecientes, el juez tendrá que valorar si por las circunstancias en que discurrió este tipo de citación, el testigo pudo haberse enterado o no de su contenido. Para esto es necesario que el alguacil aclare, al momento de consignar la boleta, qué persona recibió el talón, con su nombre completo y cédula de identidad y que relación guarda dicha persona con el que debió ser citado, a los efectos de deducir si efectivamente, dadas las circunstancias, el citado pudo enterarse del llamado de la autoridad. Con esto hay que tener suma cautela, antes de librar mandatos de conducción o deducir consecuencias peores contra los citados, pues es lamentable la frecuencia con la que los alguaciles "sinvergonzones" suelen fingir que citan y no lo hacen...deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal -de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte -en el caso que ocupa la atención de esta Sala...

Ahora bien, en el presente caso, no se puede concluir que la notificación hubiera suplido adecuadamente los fines de la citación, porque el predicho trámite sustituto no fue cumplido con observancia de las formalidades que prescribe el Código Orgánico Procesal Penal...tuvo lugar con grave infracción legal, por omisión de la citación que, como formalidad esencial, prescribe la Ley, como medio de convocatoria a las partes para su comparecencia a la realización de un acto procesal como el que acaba de ser referido...Tal consecuencia significó un menoscabo grave e injustificado a los derechos fundamentales del demandante de autos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, en su concreción del derecho a la defensa, que le reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Ley Suprema..."

Por todo lo antes comentado considera el Ministerio Público que se trasgredieron formalidades esenciales establecidas a lo0s fines de lograr la Citación personal de los medios de prueba y todos los que ajuicio debían comparecer.

En relación al Derecho a la Defensa, en decisión de fecha 08 de abril de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ha señalado: "...Sala Constitucional ha sostenido, de manera constante, pacifica y vinculante, que "el derecho a la defensa 'es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria'. En sentido contrario, configuran supuestos de violación al derecho a la defensa, a saber: 1. Cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten; y 2. Cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados...".

Por las razones antes expuesta Considera el Ministerio Público que, ab initio, tal Audiencia se encuentra sujeta a Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 1QO y IQI del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito por violación del Derecho a la Defensa (Derecho al Recurso) del Debido Proceso (Artículos i y 12 del Código orgánico Procesal Penal y 40, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)y la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, así como el contenido del Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha audiencia preliminar la Defensa solicitó: 1° Que no se admitiera El escrito acusatorio, pues a su criterio no se encontraban llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a su criterio el hecho de no existir declaración de la víctima, conllevaba a la carencia de fundamentos para la Admisión de la acusación. 20 Solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Finalizada la audiencia el tribunal de la causa decidió: PRIMERO: Se rechaza totalmente la acusación...ya que el escrito de acusación adolece de suficientes elementos de Convicción en los que pueda fundarse el enjuiciamiento del imputado como autor o partícipe de ese delito, no pudiendo el Ministerio Público Presentar un escrito de acusación si del resultado de las investigaciones no le arrojaron fundamento serio para el enjuiciamiento del Imputado...no cursa a las actas acta de entrevista levantada a la victima...por lo que esta juzgadora al considerar que la acusación adolece de tales elementos de convicción vale decir rechaza totalmente la acusación y en consecuencia decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas: El sobreseimiento Procede cuando 1° El hecho del Proceso No se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

2o VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

La defensa Interpuso excepciones subrepticiamente, la excepción contenida en el literal "I" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412) , violentando el tribunal al permitir y admitir tal excepción, No solo el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la audiencia Preliminar había sido Fijada por lo Menos en cuatro (04) Oportunidades, y los lapsos para la interposición de las Mismas habrían fenecido, sino violentando abiertamente el Debido Proceso al alterar los lapsos debidamente establecidos.

Violenta igualmente el contenido del artículo referido (573 LOPNNA), cuando permite y admite la solicitud de sobreseimiento que Solo puede hacer hasta la fecha de celebración de la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en dicho artículo, ya que fuera de tal oportunidad Solo es oponible en la Fase de Juicio la Excepción de Extinción de la Acción Penal, la cosa Juzgada (Art. 322 COPP) y la Perturbación Mental (Art. 619, LOPNNA).

Al Admitir el tribunal no solo la desnaturalización de la Audiencia inicialmente convirtiéndola en una audiencia cuya naturaleza aún desconoce el Ministerio Público y en segundo término transformando una audiencia Preliminar en una audiencia para debatir excepciones interpuestas subrepticiamente, como consecuencia de tal violación se violentan los Lapsos Procesales debidamente establecidos, el Derecho de las Partes a conocer el Motivo de las Audiencias, el Derecho a ser Notificado, Consecuencialmente el Debido Proceso v el Derecho a la Defensa al igual que se quebrantan FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN. En cuanto al Cumplimiento de los lapsos procesales, ha sostenido reiteradamente el Tribunal supremo de justicia que los lapsos deben cumplirse pues ello representa seguridad jurídica, y exalta el Estado de Derecho; Al admitir y pronunciarse sobre excepciones, (subrepticiamente interpuestas) y sobreseimiento, violenta el orden procesal, causando indefensión al Ministerio Público.

Salta a la vista la violación del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las citaciones, considerando, quien suscribe, tal como se acotó líneas supra, que no se efectuó la citación personal de la víctima, destacando que nunca fue firmada por la misma, vista las razones antes expresadas.

IV
DE LA DECISIÓN:

El tribunal decidiría ab-initio que no existía víctima y además: 1° Rechazar Totalmente la acusación ya que (según la decisión) el escrito de acusación adolece de suficientes elementos de Convicción en los que pueda fundarse el enjuiciamiento del imputado como autor o partícipe de ese delito, no pudiendo el Ministerio Público Presentar un escrito de acusación si del resultado de las investigaciones no le arrojaron fundamento serio para el enjuiciamiento del Imputado...no cursa a las actas acta de entrevista levantada a la victima...por lo que esta juzgadora al considerar que la acusación adolece de tales elementos de convicción vale decir rechaza totalmente la acusación.

1° FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

FALTA DE MOTIVACIÓN

Considera el Ministerio Público que la decisión carece de Motivación en varios elementos puntuales, a saber:

a) Carece de Motivación en cuanto a las razones que le condujeron a Rechazar la acusación, Valga destacar que aún en el supuesto (negado) de haber sido admisible la pretensión extemporánea de la defensa, este alegó la falta de requisitos formales del escrito acusatorio, establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, estando el tribunal en el deber de analizar cada uno de los supuestos a que se contrae dicho artículo, en el deber de analizar el escrito acusatorio y verificar el cumplimiento de tales requisitos para poder llegar a la conclusión, no es suficiente que señale, cito: "...En la fase preliminar, el juez de Control debe ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la Acusación, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 570 de la Ley Orgánica...."; con el debido respeto, desconoce el Ministerio Público cuales fueron las razones que llevaron al tribunal a establecer "...ya que el escrito de acusación adolece de suficientes elementos de Convicción en los que pueda fundarse el enjuiciamiento del imputado...", ¿de que elementos de convicción habla el tribunal, cuando el artículo 570 de la Lopna NO habla de elementos de convicción?.
¿Cuáles fueron las razones que condujeron al Tribunal a desechar el cúmulo probatorio existente en autos y ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio? ¿Cuáles Fueron las razones para desechar las experticias y pruebas científicas?

Veamos el Escrito acusatorio: "...ocurro, muy respetuosamente, a los fines de presentar Acusación Formal contra el adolescente MÉNDEZ AMARISTA GREGORI JOSUÉ en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Representación de la Vindicta Pública pasa a identificar plenamente al adolescente contra quien se dirige el presente escrito de Acusación, quedando identificado como:(IDENTIDAD OMITIDA). Quien se encuentra debidamente asistido por el Abg., NÉSTOR PEREIRA, defensora publica N° 14 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la cual puede ser ubicada en el palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

La victima en la presenta causa quedo identificada como: TORRES GIMÉNEZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.109.305, de 21 años de edad.

CAPITULO III LOS HECHOS

Atendiendo a lo establecido en el artículo 570 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al adolescente imputado, haciendo para ello necesario señalar de manera desglosada los diferentes hechos atribuidos a los adolescentes imputados.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía del ciudadano PÉREZ LÓPEZ JUAN MANUEL, estando el adolescente debidamente armado con un fascimil de arma de fuego con las siguientes características: un fascimil de arma de fuego, de color negro con empuñadura de color marrón de material sintético con la inscripción numérica 7888 y 8 shots, logro despojar a la victima al joven TORRES GIMÉNEZ LUIS RAFAEL de su teléfono celular, acto seguido dichos sujetos se evadieron del lugar, acto seguido fueron avistados por las adyacencias de la Universidad Experimental Simón Rodríguez por funcionarios de la Policía de Sucre, los cuales le dan la voz de alto, una vez retenidos de forma preventiva y habiéndoles realizado inspección corporal legal a ambos sujetos le fue hallado al joven imputado de autos el arma de fuego tipo fascimil con el cual vio en peligro su vida el joven victima, así mismo le fue hallado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca nokia modelo 1600 de material sintético de color gris, con el serial 0535325JO10GG, con su respectiva pila marca nokia y una tarjeta sim marca Digitel. Un (01) teléfono celular Movistar modelo STE de material sintético de colores negro y naranja con el serial 510906825896, con su respectiva pila marca ZTE, sin tarjeta sim. Así mismo le fue incautado así joven PÉREZ LÓPEZ JUAN MANUEL, le fue hallado en el bolsillo trasero derecho dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca Sony Ericson. modelo Knioi. de material sintético de colores azul y blanco serial T2600CX3JH. con su respectiva pila de color gris, marca Sony Ericsson, sin su respectiva tapa u sin tarjeta sim. Un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 3500 cd de material sintético de color rosado y negro, con el serial 357688018783515. con su respectiva pila de color gris marca Nokia y su tarjeta sim marca movistar. En virtud de las evidencias incautadas se procedió a realizar la aprehensión definitiva de los jóvenes no sin antes notificarles sobre sus derechos constitucionales y legales.

CAPITULO IV
LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan son los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 07/12/2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector QUIROZ ERICH, Agente PÉREZ ANTHONY, ambos adscritos a la Dirección de Operaciones División de Patrullaje de la policía de Sucre. (Dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto del contenido de la citada acta se desprenden los hechos anteriormente narrados, que constituyen el delito, así como describen la manera en que se practicó la aprehensión del joven imputado respetando sus derechos y observando las normas procesales pertinentes para la actuación policial.

2.- Resultado de Experticia de Avaluó Real N° 1754 de fecha 30 de Diciembre de 2009, suscrita por la funcionaría GUTIÉRREZ HEBEN, experta descritos a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular marca nokia modelo 1600 de material sintético de color gris, con el serial 0535325JO10GG, con su respectiva pila marca nokia y una tarjeta sim marca Digitel. Un (01) teléfono celular Movistar modelo STE de material sintético de colores negro y naranja con el serial 510906825896, con su respectiva pila marca ZTE, sin tarjeta sim. Un (01) teléfono celular marca Sony Ericson. modelo K3101, de material sintético de colores azul y blanco serial T2600CX3JH, con su respectiva pila de color gris, marca Sony Ericsson, sin su respectiva tapa y sin tarjeta sim. Un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 3500 cd de material sintético de color rosado y negro, con el serial 357688018783515. con su respectiva pila de color gris marca Nokia y su tarjeta sim marca movistar. Elemento de convicción que usa el Ministerio Publico a los fines de comprobar la existencia de los teléfonos celulares que le fueron hallados tanto al imputado de autos como a su acompañante y siendo uno de estos teléfonos celulares propiedad de la vicitma ).-

3.-Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-018-6412 de fecha 04/01/2010, realizado por expertos: FAUSTO DEL GIUDICE y JEAN GÓMEZ adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la siguiente evidencia: un fascimil de arma de fuego, de color negro con empuñadura de color marrón de material sintético con la inscripción numérica 7888 y 8 shorts.(Elemento de convicción que usa el Ministerio Publico a los fines de comprobar la existencia de fascimil de arma de fuego con el cual vio amenazada su vida el joven victima).-

CAPITULO V CALIFICACIÓN JURÍDICA LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: ES DECIR. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ASI COMO LA INDICACIÓN DEL TIPO PENAL ALTERNATIVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literales "d y e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran dentro de las previsiones legales establecida en el artículo; 458 del Código Penal, que tipifica el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO.

En tal sentido, a los fines de poder comprender mejor la tipificación penal aplicable a este caso, analizaremos el tipo penal y posteriormente encuadraremos la conducta del adolescente imputado en los hechos punibles aplicados, en consecuencia tenemos:

ROBO GENÉRICO. Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

ROBO AGRAVADO. Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Se configura la comisión de este delito por cuanto se evidencia tanto del acta policial que el joven imputado en compañía de otro sujeto que resulto ser mayor de edad, despojaron a la victima de su teléfono celular mediante la utilización de un fascimil de arma de fuego con la cual vio amenazada de muerte su vida el joven victima.

En cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA ALTERNATIVA, esta Representante Fiscal considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente imputado, salvo del mejor criterio del juzgado que haya de conocer el presente caso.

CAPITULO VI
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales "c y h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, obtenidas de manera lícita, por ser consideradas útiles, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, en los siguientes términos:

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A.- EXPERTOS:
Declaración de la funcionaría GUTIÉRREZ HEBEN, experta descritos a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Resultado de Experticia de Avaluó Real N° 1754 de fecha 30 de Diciembre de 2009, practicada a la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular marca nokia modelo 1600 de material sintético de color gris, con el serial 0535325JO10GG, con su respectiva pila marca nokia y una tarjeta sim marca Digitel. Un (01) teléfono celular Movistar modelo STE de material sintético de colores negro y naranja con el serial 510906825896, con su respectiva pila marca ZTE, sin tarjeta sim. Un (01) teléfono celular marca Sony Ericson, modelo K3101. de material sintético de colores azul y blanco serial T2600CX3JH. con su respectiva pila de color gris, marca Sony Ericsson, sin su respectiva tapa y sin tarjeta sim. Un (01) teléfono celular marca Nokia modelo .iñoo cd de material sintético de color rosado y negro, con el serial 357688018783.51.5. con su respectiva pila de color gris marca Nokia y su tarjeta sim marca movistar. tal deposición se considera pertinente por ser el experto que practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de demostrar con su testimonio de la experticia realizada de la existencia de los teléfonos incautados. Declaración de los expertos: FAUSTO DEL GIUDICE y JEAN GÓMEZ adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-018-6412 de fecha 04/01/2010, practicada a la siguiente evidencia: un fascimil de arma de fuego, de color negro con empuñadura de color marrón de material sintético con la inscripción numérica 7888 y 8 shorts tales deposiciones se consideran pertinentes por ser los expertos que practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de demostrar con su testimonio de la experticia realizada así como de la existencia de fascimil de arma de fuego.

B.- VICTIMA:
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículos 661 literal "a" y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea escuchada la Víctima- joven TORRES GIMÉNEZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.10g.305, de 21 años de edad tale deposición es pertinente y necesaria por cuanto el precitado ciudadano es la persona contra quienes actuó el joven imputado de autos, siendo en consecuencia victima en el presente caso conforme a lo establecido en el literal "a" del articulo 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tener conocimiento de los hechos.

D.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:
• Declaración de los funcionarios Sub-Inspector QUIROZ ERICH, Agente PÉREZ ANTHONY, ambos adscritos a la Dirección de Operaciones División de Patrullaje de la policía de Sucre , toda vez que los prenombrados funcionarios en fecha 07/12/2009, practicaron la aprehensión del adolescente imputado, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que mediante sus deposiciones dejarán constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo respetando sus Derechos Constitucionales y legales
Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso que puedan ir apareciendo.

CAPITULO VII
LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: MEDIDA CAUTELAR Y SANCIÓN Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 570 literales "f" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito:

PRIMERO: En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) suficientemente identificado ut-supra, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad del autor.

TERCERO: El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga a este joven la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales a y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva, que se traduce en: a.- Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente imputado es autor de los hechos imputados; b.- El periculum in mora, habida cuenta que los delitos que se le imputa al mismo merecen uno de ellos como lo es el Secuestro, y Robo Agravado de Vehículo Automotor pena privativa de libertad, por encontrarse dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría influir en la intención de los adolescentes de evadir el proceso así como de influir en la testigo y victima.

QUINTO: Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se considera proporcional al hecho cometido, a la magnitud del daño causado..."

Con el máximo respeto considera el Ministerio Público que por lo menos se debió indicar las razones por las cuales desechaba cada uno de los elementos del artículo 570 de la Ley especializada, considerando el ministerio público que el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos formales exigidos por la norma.

Ante la carencia de fundamentos se coloca al Ministerio Público en estado de Indefensión se Violenta el Derecho a la Defensa del Ministerio Público, ya que desconoce las razones Jurídicas y fácticas que condujeron a rechazar el escrito acusatorio.

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA DECISIÓN

Acordado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo, cito: "...Ahora bien, en el caso que nos ocupa el representante del Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO...delito este que no fue suficientemente comprobado...tal y como lo manifiesta la defensa...no existe víctima en la presente causa ya que no se encuentra plasmada ninguna deposición de la misma que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes y una persona que supuestamente era la víctima...es por lo que la Defensa solicitó de conformidad con los parámetros regulados en el artículo 318 en su ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal...en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, siendo lo procedente y ajustado a Derecho declarar el Sobreseimiento...."

Del mismo modo Incurre en falta de Motivación el Decreto de Sobreseimiento, ya que: 1° No esgrime las razones Jurídicas, que le conducen al sobreseimiento ni las razones esgrimidas para motivar el Numeral escogido es decir el Numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 20 No puede alegar que por cuanto (a su parecer) No hay Víctima, el delito de Robo Agravado no se comprobó, ¿Desconoce el Ministerio Público Cuales Fueron las razones para afirmar ( luego de haber acogido en la audiencia de presentación el delito de Robo Agravado), que el delito No se había realizado; 20 Tal apreciación y tales afirmaciones de la decisión, convierten el escrito decisorio en un escrito ilógico y contradictorio, que conlleva a la indefensión 3° Del mismo Modo observa el Ministerio Público que Nada tiene que ver la falta de requisitos Formales de la Acusación (Solicitud de la Defensa) con "El hecho Objeto del Proceso No se realizó O no puede atribuírsele al Imputado"; de tal modo que se observa nuevamente la ilogicidad y Contradicción Manifiesta en la decisión. 40 Al afirmar el Tribunal que el Delito no fue comprobado, debió haber señalado que el hecho no era típico, que tampoco es la oportunidad pues ello debió haberse señalado en la audiencia de presentación de detenido, convirtiendo su decisión nuevamente en contradictoria e ilógica ya que el numeral que nos habla de la atipicidad en el artículo 318 no es el acogido por el tribunal.

A respecto de la Motivación el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, cito: "Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.", Sala de Casación penal sentencia de fecha 08-02-00.

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 25-04-00: "El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones"

2° ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
La decisión in comento acordaría el Sobreseimiento utilizando el Numeral i° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Fuera de Todos los Lapsos, cuando la Defensa alegó que el error era formal y referido a los requisitos a los cuales se contrae el artículo 570 de la Ley especializada, No obstante la decisión, concluye que "El hecho Objeto del Proceso No se realizó y que no puede atribuírsele al Imputado, ab initio sin Motivar las razones legales a los fines de encuadrar tal circunstancia en el numeral antes señalado, considerando el Ministerio Público que aún en el caso -Negado de Proceder la solicitud de la Defensa, No era el Numeral 1° el aplicable al caso in concreto ya que encuadraría en el Numeral 40 del mismo artículo.

Si bien la defensa pudo haber solicitado el sobreseimiento en base a cualquiera de los Numerales, 1° No era la Oportunidad Legal para ello, y 2o El tribunal conoce el Derecho y a los fines de salvaguardar el Debido Proceso, debió haber utilizado la norma Jurídica que mas se apegara a la realidad y a la solicitud, so pena de incurrir en contradicción, ilogicidad y claramente errónea aplicación de la Norma.

3° FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Ante la existencia de un vicio o error formal lo ajustado a derecho era actuar tal como lo plasman el numeral 1 del artículos 330 COPP (En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible) y literal b del artículo 578 LOPNNA (Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante).

Tan cierto es ello que el Ministerio Público solicitó Previamente y durante la Audiencia previa la suspensión de dicha Audiencia negando el tribunal la Solicitud Fiscal.

Evidentemente no fue la norma aplicada.

.- Trasgresión al Artículo 530 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (por inobservancia del mismo) la cual señala: cito: "Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley", ello en virtud de no haber seguido el procedimiento previsto en la Ley especializada, no seguir el procedimiento, en cuanto al debido proceso, al no citar debidamente a la Víctima.

Del mismo modo y consecuencialmente a la Falta de Motivación se violenta el mandato establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, referido a la Motivación.

Se violentó igualmente, el contenido del artículo 537 de la Misma ley , cuando se apartó de los principios rectores del proceso y de la Constitución Nacional, específicamente, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, a la defensa por el derecho al recurso, al debido Proceso, al no Motivar correctamente y al transgredir los lapsos legales de los lapsos legales, a la seguridad jurídica al violentar la Ley y asumir un procedimiento propio, y tutela Judicial efectiva.

3° VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO.
Al pretender establecer que la inexistencia de una entrevista de la víctima hace desaparecer el delito, el pretender que por no existir una entrevista de la víctima no existe víctima, al pretender que al no existir una entrevista de la víctima no existen elementos de convicción para fundar el enjuiciamiento del imputado es poseer una visión sesgada del sistema acusatorio, pretendiendo un retroceso al sistema inquisitivo y de prueba tasada, en el cual cada prueba poseía un valor; Tal actitud desconoce el sistema Acusatorio, pretende desaparecer la Libertad Probatoria, y cierra los ojos ante la existencia de elementos de convicción diferentes a la simple declaración de la víctima, como lo son las pruebas científicas, las experticias existentes en autos, denotando efectivamente la carencia de análisis del escrito acusatorio, sin determinar las razones por las cuales desechó el cúmulo probatorio existente. ¿En que lugar de todo el Derecho Venezolano ubicaremos que la inexistencia de una entrevista de la víctima hace perder tal condición? ¿En que lugar del Derecho Venezolano encontraremos que por no poseer la entrevista de la víctima no se podría obtener una sentencia condenatoria? ¿En que lugar del Derecho la inexistencia de una entrevista hace desaparecer el resto de las pruebas?

COMENTARIOS FINALES:
En el presente procedimiento,
Se Tomó la decisión de realizar una audiencia sin motivar las razones de la misma
1" No se Notificó a las partes de la Audiencia a celebrar ni de su Naturaleza. 3o Nunca se logró la citación Personal de la Víctima.
2° Se realizó Una Audiencia Preliminar, sin la asistencia de la Víctima y en contra de la voluntad del Ministerio Público.
3° Se permitió la interposición de Excepciones, subrepticiamente alegadas, fuera de los lapsos legalmente establecidos.
4" Se Admitió la solicitud de sobreseimiento fuera de los Lapsos legalmente establecidos
5° Se omitió fundamentar las razones por las cuales se consideró la Inexistencia de la víctima.
6o Se Incurrió en in motivación al rechazar totalmente el escrito Acusatorio.
7° Se Incurrió en Inmotivación del Decreto de Sobreseimiento.
8" Se aplicó erróneamente el Numeral 1o del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
9o Se violentó el derecho a la Defensa, de la Víctima, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Justicia.
Ante la Violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de castigo estatal, lo contrario es la Impunidad, si no hay la debida Sanción Legal, se pierde la Ley, se pierde la soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

IV SOLICITUD.

Por todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada y de la Decisión de Sobreseimiento Definitivo, emanadas del Juzgado Quinto de primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como acusado joven (IDENTIDAD OMITIDA), Por considerar que en dicho proceso se violentaron Principios rectores, básicos y Fundamentales del proceso penal y rectores del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por considerar que dicha decisión se encuentra Inmotivada por contradicción Ilegal, contraria a derecho, y violentar Garantías y Derechos.

II
DE LA CONTESTACION

“…Yo, Karlo Miguel Ramírez Fuentes, ostentando la condición de Defensor Público (S) Décimo Cuarto (14°) con competencia en materia de Responsabilidad Penal el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ocurro ante su competente autoridad a objeto de interponer de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Formal Contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 115° del Ministerio Público contra la EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO proferido por Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 1o eiusdem, bajo los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
En fecha 08/12/09, se realizó la audiencia de presentación de detenido conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogió la calificación jurídica atinente al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la imposición de la medida cautelar establecida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/04/11, éste Despacho Defensoril requirió el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la fijación de un plazo prudencial al Representante de la Vindicta Pública para la conclusión de dicha investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 30/05/11, se celebró la audiencia de plazo prudencial establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se le concedieron cuarenta y cinco (45) días a la representación fiscal para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En fecha 02/11/11, se realizó la audiencia preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto adolece de suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento del imputado como autor o participe del delito de Robo Agravado previste y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y consecuencia/mente, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Refiere el recurrente, que el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación al debido proceso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto la presunta víctima no fue citada para la celebración de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, resulta relevante hacer hincapié al resaltar que, riela en el contenido de las actuaciones principales que conforman la causa N° 5C-1870-09, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia expresa de la citación realizada al ciudadano: Luís Rafael Torres Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 18.109.305, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar convocada por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los parámetros del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Evidenciándose sin duda alguna, que la presunta víctima fue debidamente citada conforme a los parámetros exigidos por el legislador en los artículos 184 y 187, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta, que se contrapone con lo referido por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual solicita la Defensa que dicha pretensión sea declarada sin lugar.

En este orden de ideas, arguye el recurrente que; "...existe violación de ley por falta de aplicación de una norma...", por considerar que se violentó el contenido del a artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes "...cuando permite y admite la solicitud de sobreseimiento..."

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el literal "a" del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

"...Finalizada la audiencia, el juez o la juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o la de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá..." (Cursiva y negrilla de quien suscribe)

Asimismo, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"...El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente..." (Cursiva y negrilla de quien suscribe)

Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido emitiendo pronunciamientos reiterados que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos concretos relativos al sobreseimiento de la causa en las etapas preparatoria e intermedia, de allí que, es pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia N° 558, del 9 de septiembre de 2008, dictaminó:

"...De allí que, en materias como... el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión...". (Negrilla y cursiva de quien suscribe)

Lo expuesto, evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa, sin que ello implique que está usurpando funciones inherentes a los de Primera Instancia en funciones de Juicio. Argumento éste, que disipa lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual solicita la Defensa que dicha pretensión sea declarada sin lugar.

Por otro lado, esgrime el recurrente, que la decisión de sobreseimiento decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, "...carece de motivación en cuanto a las razones que le condujeron a rechazarla acusación..."

En tal sentido, y, antes de entrar a dilucidar el pronunciamiento referido al sobreseimiento, es menester indicar que, el Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir y la responsabilidad de los autores y demás participes, tal como lo dispone el artículo 283 del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el curso de la investigación hará constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, como aquellos que sirvan para exculparle -artículo 281 eiusdem-, ello, considerando que la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación -artículo 280 ibidem-

Corolario de lo anterior, debemos referir que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, carece de elementos de convicción suficientes que sirvan de fundamento para el enjuiciamiento del adolescente de actas como autor o participe del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no riela en el contenido de la causa principal, denuncia alguna rendida por la presunta víctima conforme a los parámetros establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, acta de entrevista rendida ante algún órgano de investigación penal o ante un Fiscal del Ministerio Público, lo que ineludiblemente nos lleva a concluir, que no existe un fundamento serio, ni elemento probatorio alguno que permita ilustrar al Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control que la conducta desplegada (según acta policial) por el adolescente ut supra referido, se subsume dentro de algún tipo penal establecido en la Norma Sustantiva, tal y como es referido en el pronunciamiento respectivo.

No obstante, el Fiscal del Ministerio Público indicó en su pretensión lo siguiente: "...COMO PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO, CONSIGNO, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES ANEXO AL PRESENTE ESCRITO, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO TORRES JIMÉNEZ LUÍS RAFAEL C.l V.-18.109.305, ANTE LA FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA DEL ÁREA METROPOLIATAN DE CARACAS, AGREGANDO QUE EL COMPAÑERO DE ANDANZAS DEL ADOLESCENTE ACUSADO ADMITIÓ SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS..."

Considerando los argumentos expuestos en los parágrafos que anteceden, se pregunta éste Despacho Defensoril lo siguiente: ¿ Quién es el titular de la acción penal? ¿Es deber del Ministerio Público ordenar la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos que se investigan? ¿Es deber del Ministerio Público hacer constar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación? ¿Es deber del Ministerio Público hacer constar en los hechos investigados las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y partícipes?

De modo pues que, resulta inexistente que la parte adora pretenda incorporar un acta de entrevista rendida por la presunta víctima ante una Fiscalía con competencia distinta a la especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como prueba de existencia de la misma, toda vez que tal circunstancia debió preverse con anterioridad, e ineludiblemente antes de dar por culminada la fase preparatoria y consecuencialmente haber presentado una acusación como acto conclusivo de los hechos investigados.

En este orden de ideas, y, considerando el planteamiento expuesto por la Representación Fiscal atinente a que la decisión del Tribunal recurrido "...carece de motivación en cuanto a las razones que le condujeron a rechazar la acusación...", es pertinente indicar que, se evidencia de las actuaciones que comprenden el presente proceso que el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control de la


Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 noviembre de 2011, al celebrar la Audiencia Preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa "...en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado..." (Cursiva de quien suscribe), conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

En la motivación de su decisión, el referido Juzgado de Control, consideró:

"...en el caso que nos ocupa el representante del Ministerio Público presento formal acusación por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que no fue suficientemente comprobado por la Representación Fiscal, por cuanto tal y como lo ha manifestado la Defensa en el presente caso, en la Audiencia Preliminar, no existe víctima en la presente causa, ya que no s¿ encuentra plasmada en ningún acta deposición de la misma que pueda corroborar o no lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, sino que solo cursa a las actas las declaraciones de los mismos funcionarios policiales actuantes...es por lo que la Defensa solicitó que sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los parámetros regulados en el articulo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de Control, analizó las actas procesales así como los artículos vinculantes que rigen la materia, además de fijar criterio jurisprudencial seguido por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado, por cuanto la acusación adolece de elementos de convicción suficientes en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento del adolescente investigado como autor o participe del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además de señalar que en el transcurso de la investigación no se recabó denuncia o acta de entrevista rendida por víctima alguna, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como víctima, según el delito imputado, a la persona directamente ofendida por el delito, tal y como lo estatuye el numeral 1 del artículo 119 eiusdem, a los fines de avalar lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión respectiva. Asimismo, dicho pronunciamiento garantiza el principio de presunción de inocencia estatuido por le Legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello, podemos concluir esbozando que la Sala de Casación Penal de nuestra máxima Instancia Judicial, ha reiterado lo siguiente: "...es imprescindible señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no se obtenga un razonamiento lógico preciso y circunstanciado de las razones que le sirven de sustento para adoptar la decisión ó cuando se omita la resolución de cualquier circunstancia señalada por el denunciante en el recurso de apelación..." (Fecha 02-08-07, N° 460) (Cursiva de quien suscribe).

PETITORIO

De todo los razonamientos expuestos, concluye éste Despacho defensoril que no se encuentra demostrado en actas la comisión de hecho punible alguno previsto en nuestro ordenamiento jurídico como delito o falta, toda vez que el hecho investigado no se cometió, y por ende, no puede atribuírsele a persona alguna, razón por la cual solicita respetuosamente declarar sin lugar las pretensiones expuestas por el Representante de la Vindicta Pública, y consecuencialmente ratificar el falto preferido por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al adolescente Gregori Josué Méndez Amarista, titular de la cédula de Identidad N° V-23.660.792, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como fue en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

El Ministerio Público interpone recurso de nulidad en contra de la decisión que acordó la realización de audiencia previa a la audiencia preliminar, el cual fue declarado inadmisible por esta Sala, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el auto de fecha 13/12/2011, en virtud de la inexistencia de la referida decisión, Conjuntamente a dicho recurso de nulidad interpone recurso de apelación, en cuyo escrito expone cinco denuncias contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual se decreta el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por considerar que la misma: 1º Violenta el derecho a la defensa, 2º Violenta el debido proceso, 3º Incurre en falta de motivación, 4º No aplica disposiciones legales y 5º Violenta principios y garantías fundamentales del derecho venezolano.

Igualmente se observa que el recurrente solicita en su petitorio, que se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada y de la decisión de sobreseimiento definitivo dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, del análisis del contenido del escrito de apelación se desprende que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se incurre en un error de técnica jurídica cuando se invoca la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos distintos de los previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero por ser excluyentes no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo; en razón que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

Por lo que es evidente el error de técnica jurídica en la presentación del escrito por parte del recurrente, sin embargo, esta Corte a los fines de hacer efectiva la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso del principio iura novit curia, de seguida pasa a resolver el recurso de apelación.

El recurrente denuncia la falta de motivación, por considerar que la recurrida no señala las razones que la condujeron a rechazar la acusación, por considerar que la misma adolecía de suficientes elementos de convicción en los que pueda fundarse el enjuiciamiento del imputado; y se pregunta cuales fueron las razones que condujeron al Tribunal a desechar el cúmulo probatorio existente en autos y ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio.

Observa la Corte que en la recurrida la juez a quo establece que:

“…En fecha 02/11/2011 Se celebró Audiencia Prelimar en la Presente causa, en la cual entre otras cosas, a solicitud de la Defensa se acordó: Rechazar totalmente la acusación presentada por el Abo. Rafael Antonio Sivíra, en su carácter de Fiscal Auxiliar 115 del Ministerio Publico, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, por los hechos supuestamente ocurridos en fecha 07 de DICIEMBRE DE 2009, por las adyacencias de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y, en consecuencia, decreta el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 1 dei Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas: El sobreseimiento procede cuando: Io- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede tribuírsele al imputado",, por lo que se acuerda la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente supra identificado, sin ningún tipo de restricciones y cesa la condición de imputado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el representante del Ministerio Público presento formal acusación por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que no fue suficientemente comprobado por la Representación Fiscal, por cuanto tal y como lo ha manifestado la Defensa en el presente caso, en la Audiencia Preliminar, no existe victima en la presente causa, ya que no se encuentra plasmada en ningún acta deposición de la misma que pueda corroborar o no lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, sino que solo cursa a las actas las declaraciones de los mismos funcionarios policiales actuantes y una persona que supuestamente era la victima, de nombre TORRES GIMÉNEZ LUIS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.109.305, la cual en un acta policial cursante al folio noventa y cuatro (94) del presente Expediente le manifestó a la comisión policial que era esa persona pero que no tenia nada que ver con la justicia, es por lo que la Defensa solicitó que sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los parámetros regulados en el articulo 318 en su ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos supuestamente ocurridos en fecha 07 de Diciembre de 2009, En consecuencia se decreta el cese de las medida cautelar que pesan sobre el referido adolescente y la condición de imputado, Y ASÍ SE DECLARA.-

Ha señalado nuestro máximo Tribunal de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la decisión Nº 225 de fecha 23/06/04 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Mármol de León, en la cual señala entre otras cosas que: "El solo dicho de los funcionarlos Policiales no es suficiente para Inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad,,," . es decir que solo un acta policial no debe tomarse en consideración como fundamentos serios como para acordar la detención o sujeción al proceso de un ciudadano si esa acta policial no esta robustecida o sustanciada de otros elementos de convicción procesal que hagan presumir al Juez que el o los sujetos involucrados son los autores o participes del hecho investigado.

Establece el artículo 3til ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"...El sobreseimiento procede cuando:

1o- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede tribuírsele al imputado"
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el representante del Ministerio Público presento formal acusación por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que no fue suficientemente comprobado por la Representación Fiscal, por cuanto tal y como lo ha manifestado la Defensa en el presente caso, en la Audiencia Preliminar, no existe victima, que avale lo dicho por la comisión Policial, sino que solo cursa a las actas las declaraciones de los mismos funcionarios policiales actuantes y resultas de citación de la supuesta victima, la cual manifestó no tener nada que ver con la justica, es por lo que la Defensa solicita que sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con los parámetros regulados en el articulo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede tribuírsele al imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por los hechos supuestamente ocurridos en fecha 07 de Diciembre de 2009. En consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelar que pesan sobre el referido adolescente y la condición de imputado, Y ASÍ SE DECLARA.-…”


Al respecto esta Corte considera necesario aclarar que en la fase intermedia se van es a evaluar los resultados de la investigación, en base a los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, para determinar si de ellos aparece la probabilidad de una sentencia condenatoria y de no surgir no deberá pronunciarse el auto de apertura a juicio; es decir, que el juez de control debe hacer este análisis para impedir un juicio oral sin sentido y no someter al acusado a lo que en doctrina se ha llamado la pena del banquillo.

De igual manera considera necesario señalar que son los elementos de convicción los que motivan el ejercicio de la acción penal y que le deben dar fundamento y en base a ellos es que se va a determinar el pronóstico de que la pretensión fiscal resulte victoriosa en el juicio oral; o si por el contrario, se vislumbra una sentencia absolutoria.

Por lo que al establecerse en la recurrida la falta de elementos de convicción, lo procedente y ajustado en derecho era desechar la acusación fiscal y decretar el respectivo sobreseimiento, pues mal podría ordenarse el enjuiciamiento del imputado; por lo que considera esta Corte que mal podría hablarse de inmotivacion, no asistiendo la razón al recurrente.

El recurrente a su vez denuncia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, por considerar que en la recurrida no se esgrimen las razones jurídicas para motivar el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que fundamenta el sobreseimiento, al considerar que nada tiene que ver con este la falta de requisitos formales de la acusación y el hecho de considerar el Tribunal que el delito no fue comprobado.

A este respecto considera oportuno la Corte observar que hay contradicción en la motivación de la sentencia cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, resultando incomprensible lo decidido; conceptos que como vemos son diferentes, no debiendo utilizarse para realizar una misma denuncia.

Sin embargo, considera esta Corte que la denuncia recae en el hecho que la juez fundamente su decisión mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”

Cabe destacarse que la recurrida establece en su motivación el hecho que la víctima no rindió entrevista en la investigación, por lo cual no existe señalamiento del imputado como autor del hecho, y que esa falta de actividad de la víctima conlleva a que no se pueda considerar comprobado el hecho, pues no se pudo verificar lo plasmado en las actas policiales; por lo que mal podría atribuírsele al imputado hecho alguno, considerando esta Sala que el decreto de sobreseimiento de conformidad con la norma antes transcrita se encuentra ajustada a derecho; siendo el razonamiento explanado por la juez a quo, un razonamiento lógico, no pudiendo hablarse de contradicción y tampoco de ilogicidad en la motivación; por lo que no le asiste la razón al recurrente. Y así se declara.

En la denuncia del recurrente de una errónea aplicación de una norma jurídica, insiste en la circunstancia que los fundamentos dados en la recurrida para decretar el sobreseimiento no se corresponden con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden con el numeral 4 de dicho artículo, a lo que observa esta Sala, como se señala anteriormente, que no le asiste la razón al recurrente, pues la recurrida establece en su motivación el hecho que la víctima no rindió entrevista en la investigación, por lo cual no existe señalamiento del imputado como autor del hecho, y que esa falta de actividad de la víctima conlleva a que no se pueda considerar comprobado el hecho, pues no se pudo verificar lo plasmado en las actas policiales; por lo que mal podría atribuírsele al imputado hecho alguno, tal y como lo señalo el a quo en la audiencia preliminar considerando esta Corte que el decreto de sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Denuncia también el recurrente que existe una falta de aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, al no haberse seguido el procedimiento al no citar debidamente a la víctima.

En relación a esta denuncia, observa esta Corte que en la presente causa, cursa acta policial de fecha 13 de septiembre de 2011 en la que se expone que efectivamente se practicó la citación de la víctima, ciudadano Rafael Torres Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.109.305, cumpliéndose la teoría de la finalidad del acto, ya que si en la boleta de citación no constaba el número de cédula de identidad, se trataba de la misma persona que aparece señalada en las actuaciones como víctima, y en consecuencia, no existe la violación al debido proceso señala por el recurrente. Y así se declara.

En cuanto a la violación al Principio acusatorio denunciada por el recurrente al pretender la recurrida que por no existir la entrevista de la víctima no existen elementos de convicción para fundar el enjuiciamiento del imputado es poseer una posición sesgada del Sistema Acusatorio; pretendiendo un retroceso al sistema inquisitivo; no señalando específicamente en que consiste tal violación, considera esta Sala que el hecho que la recurrida considere que no existen suficientes elementos para ordenar el enjuiciamiento del imputado al no constar en el expediente la entrevista de la víctima, donde exista un señalamiento directo contra el imputado, no se puede considerar que exista violación al sistema acusatorio. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que considera esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rafael Antonio Sivira, en su carácter de Fiscal 115 del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual se decreta el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; y en consecuencia, confirmar la recurrida. Y así se declara.

Igualmente señala esta Corte que no se observó ninguna violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa ni a la Tutela Judicial Efectiva como en general señala el recurrente en su punto previo, ya que la citación a la víctima se cumplió conforme a los parámetros y formalidades establecidas en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido es necesario señalar el principio de la finalidad del acto, la cual impide su nulidad en lo concerniente al aspecto teleológico del mismo, ello quiere decir que por más que exista una falta formal en la constitución o realización de la actuación procesal, si esta ha alcanzado su objetivo ultimo y no existen perjuicios para ninguna de las partes involucradas en el litigio, entonces no es menester declarar la invalidez. (Procedimiento penal ordinario, actos y nulidades, CARMELO BORREGO).

En el presente caso se puede 0bsevar que existe un defecto irrevelante en la citación pero alcanzo su fin y la parte pudo ejercer sus derechos de comparecencia a la audiencia preliminar. Asimismo considera esta Corte que los jueces no pueden incurrir en formalismo que choquen arbitrariamente con la tutela judicial efectiva, que demanda una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalidades o reposiciones inútiles.

Amen que en el Código Orgánico Procesal Penal señala la responsabilidad esta compartida con respecto a la citación de las partes esta compartida entre el Juez y el Ministerio Publicó, siendo éste el que debe colaborar pues es su principal sujeto procesal para arribar una sentencia condenatoria a posteriori a fin de llevar a acabo la citación de la victima, es decir que el fiscal debió contribuir de igual forma para que la víctima compareciera a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que considera esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rafael Antonio Sivira, en su carácter de Fiscal 115 del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual se decreta el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Segundo: Confirma la recurrida. Y así se decide.



Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



LUZMILA PEÑA CONTRERAS


Los Jueces



ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
Ponente


ELENA BAENA



La Secretaria,


MARBELIS MENA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


MARBELIS MENA


Expediente N° 1Aa 874-11
LPC/ADGG/EL/MM