REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2005-000082
PARTE DEMANDANTE: JUDITH DEL VALLE ACOSTA DE VERA, JEFFERSON ALEXANDER VERA ACOSTA Y JOANNA DEL VALLE VERA ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V.-4.769.926 V- 14.447.230 y V- 17.769.430, respectivamente-

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY PEREZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.242.-

PARTE DEMANDADA: EXPRESO OCCIDENTE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Marzo de 1977, bajo el Nº 12, Tomo 4-A.
MOTIVO: DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por solicitud presentada en fecha 12 de Abril de 2005, el juicio que por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, siguen los ciudadanos JUDITH DE EL VALLE ACOSTA DE VERA, JEFFERSON ALEXANDER VERA ACOSTA Y JOANNA DE EL VALLE VERA ACOSTA, antes identificados.
En fecha 13 de Abril de 2005, el abogado FREDDY PEREZ MENDEZ consigno los documentos fundamentales para la acción
En fecha 20 de Abril de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2005, el apoderado actor FREDDY PEREZ MENDEZ compareció ante el Tribunal y consigno copia certificada del libelo de la demanda a los fines de dar constancia en autos de la interrupción de la prescripción de la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar copias certificadas del Libelo de la demanda y del auto de admisión al apoderado actor FREDDY PEREZ MENDEZ.
En fecha 19 de Mayo de 2005, el apoderado actor FREDDY PEREZ MENDEZ solicito que se comisione ampliamente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, en virtud de que el demandadazo reside en dicha Jurisdicción.
En fecha 21 de Julio de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar despacho de comisión junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de San Cristóbal Estado Táchira, e igualmente se le concedió el termino de la distancia al demandado
. En fecha 3 de Octubre de 2005, la juez provisoria para ese entonces ELIZABETH BRETO GONZALEZ se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 3 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha, lo evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, a objeto e trabar la litis, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, siguen JUDITH DEL VALLE ACOSTA DE VERA, JEFFERSON ALEXANDER VERA ACOSTA Y JOANNA DEL VALLE VERA ACOSTA, debidamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (18) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:52 p.m.-
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR



HECTOR
AH1C-V-2005-000082