Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

Expediente Nro: AP21-L-2007-001377
PARTE ACTORA: ISRAEL JOSE PALOMO, C.I. V- 9.863.203.
APODERADO PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ Y OTROS, IPSA N° 52.600.
PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSVALVI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT y ELY DAYANA MENDOZA, IPSA 32.714 Y 121.997.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA


Por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada OSCAR SPECHT, IPSA N° 32.714, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Eugenio Gamboa de fecha 18 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Se designaron por auto de fecha 07-12-2011 y 20-12-2011, a los Licenciados Alisson Ríos y Pedro Álvarez, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte demandada en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Con base a lo antes señalado este Juzgado resuelve la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, que expone:
Primer Punto del escrito de Impugnación señala:
“Los salarios caídos se calcularon sobre la base del mes comercial de 30 días por mes, dando como resultado 604 días de salarios caídos a razón de Bs 18,86 diario para un total de Bs 11.391,44; cuando lo correcto es que se haga sobre la base del mes calendario consecutivo, dando como resultado 611 días de salarios caídos a razón de Bs 18,86 diario para un total de Bs 11.523,46”

Verificado esto este Juzgado en compañía con los auxiliares de justicia designados para la presente impugnación procedió a revisar la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de fecha 11 de agosto de 2011 que en su parte motiva al respecto señala:
De los Salarios Caídos: Se orden el pago de los salarios dejados de percibir condenados en la providencia administrativa desde la fecha del despido, es decir desde el 23/07/2005 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 26/03/2007. Así se decide.
Para el correcto análisis de la pretensión del impugnante este Juzgado analizó conjuntamente con los auxiliares de justicia el articulo 140 de la LOT el cual señala:
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada. (Subrayado del tribunal)

Del análisis del prenombrado articulo y la doctrina reiterada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se desprende que para el calculo del salario diario este es un treintavo del salario mensual y por ende debe entenderse que los meses para cualquier calculo laboral tienen 30 días (así febrero se calcula en base a 30 días al igual que marzo, mayo, junio y siguientes).
Del análisis de la experticia impugnada se desprende que el Licenciado Eugenio Gamboa realizo los cálculos con base a la norma legal previamente señalada y por ende para este Juzgado resulta claro declarar improcedente la impugnación en referencia a este punto.

Segundo Punto del Escrito de Impugnación realizado por la representación judicial de la demandada:
“Los intereses de mora de los salarios caídos se calcularon hasta el mes de noviembre de 2011, fecha que no fue establecida en la sentencia, por lo que el experto se extralimito en fijar una fecha sin basamento legal para ello. En todo caso, la fecha tope que se debe tomar en cuenta seria la fecha de la sentencia, ya que en la motiva se decidió que en caso de no cumplir voluntariamente se aplicaría lo dispuesto en el articulo 185 de la LOT.
Por otra parte, se tomo como base el mes comercial y no el mes calendario; igualmente se incurrió en un error al acumular los montos determinados ya que al sumarlos mes a mes da como resultado Bs 1.544,52 y el monto acumulado da Bs 1.513,45.
El monto correcto del calculo de los intereses de mora de los salarios caídos es partiendo desde el 07/02/2011 hasta el 11/08/2011”

Después de leído este punto el Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia procede a verificar lo que señala la sentencia a emanada del Juzgado Superior Octavo de fecha 11 de agosto de 2011 en su parte motiva al respecto:
Intereses de Mora de los salarios dejados de percibir: se ordena el pago correspondiente desde el día 07/02/2011 hasta el pago definitivo. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Del análisis conjunto entre este Juzgado y los auxiliares de justicia se evidencio que la sentencia no estipula como fecha final del calculo el 11 de agosto de 2011 como pretende el impugnante, en su lugar indica de forma muy clara “hasta el pago definitivo”, de igual forma se evidencia que el licenciado Eugenio Gamboa realizo sus cálculos hasta Noviembre de 2011 debido a que entrego su informe pericial en fecha 18 de noviembre y por ende mal pudiese haber realizado estos cálculos hasta fecha anterior o posterior a la de la entrega del informe.
De igual forma se evidencia del folio 49 de esta pieza que el hoy impugnante conoce bien esta situación ya que transcribió la sentencia e indica que este concepto se calculará hasta la fecha del pago y no hasta la fecha de publicación de la sentencia como ahora alega, en adición a ello pretende que el calculo no se realice con base a lo que estipula el articulo 140 de la LOT, evidenciándose una impugnación temeraria, por ello es menester de este Juzgado declarar la improcedencia de este punto impugnado.

Tercer Punto del Escrito de Impugnación:
“Los intereses de mora de las vacaciones fraccionadas de Bs 70,72; del bono vacacional fraccionado de Bs 33,00; y de las utilidades fraccionadas de Bs 70,72 equivale a un total de Bs 174,44; dio como resultado la cantidad de Bs 175,51 calculado sobre la base del mes comercial y hasta noviembre de 2011, cuando lo correcto es el mes calendario y hasta el 11/08/2011”.

El Juzgado respecto a este punto transcribe lo señalado por el Juzgado Superior Octavo de fecha 11 de agosto de 2011 que en su parte motiva dictamino:
Intereses de Mora sobre el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas: Se ordena el pago desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago correspondiente. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado)

Del análisis conjunto entre este Juzgado y los auxiliares de justicia se evidencio que la sentencia no estipula como fecha final del calculo el 11 de agosto de 2011, en su lugar indica de forma muy clara “hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago correspondiente”, de igual forma se evidencia que el licenciado Eugenio Gamboa realizo sus cálculos hasta Noviembre de 2011 debido a que entrego su informe pericial en fecha 18 de noviembre y por ende mal pudiese haber realizado estos cálculos hasta fecha anterior o posterior a la de la entrega del informe, mas aun cuando los intereses de mora corresponden o deben cortarse para el caso especifico en la fecha en la cual el experto entregue su informe pericial; de igual forma se evidencia del folio 49 de esta pieza que el hoy impugnante conoce bien esta situación ya que transcribió la sentencia e indica que este concepto se calculara hasta la fecha del pago efectivo y no hasta la fecha de publicación de la sentencia como ahora alega, en adición a ello pretende que el calculo no se realice con base a lo que estipula el articulo 140 de la LOT, evidenciándose una impugnación temeraria, por ende es propicio para este Juzgado dictaminar la improcedencia de este punto impugnado.

Cuarto Punto del escrito de impugnación realizado por la representación judicial de la parte demandada:

“La indexación de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se determino desde mayo de 2005 hasta octubre de 2011, arrojando como resultado la cantidad de Bs 424,54 cuando lo correcto es que debió partir desde la fecha de notificación de la demandada 23/05/2007 hasta el 11/08/2011”.

Del análisis de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de fecha 11 de agosto de 2011 en su parte motiva muy claramente al señalar:
De la Indexación sobre el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas: Se ordena el pago correspondiente desde la notificación de la presente demanda hasta el pago definitivo de los conceptos condenados. Así se decide.

Se entiende que para el cálculo de la indexación se excluye los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado)

Nuevamente en este punto este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia pudo constatar que la experticia impugnada cumple con los parámetros señalados en la sentencia ya que el calculo fue realizado hasta Octubre 2011 fecha del ultimo IPC publicado por el BCV para la fecha de la entrega del informe pericial, que el auxiliar de justicia empezó su calculo de forma muy clara desde el 23 de mayo de 2007 ya que solo aplico el índice a 8 de los días del mes (Mayo 2007); e igualmente descontó los días en que no hubo despacho.
De igual forma se evidencia que la impugnación es temeraria respecto a este punto ya que nuevamente el impugnante señala fechas que conoce muy bien no son las correctas como se evidencia del folio 49 de la presente pieza.

Por lo antes señalado es imperativo señalar que a juicio de este Juzgado la impugnación realizada por la parte demandada es temeraria ya que reconoce de forma muy clara en su escrito de impugnación (folio 49 de esta pieza) que los cálculos deben hacerse hasta la fecha del pago efectivo y no como señala en cada uno de los puntos hasta la fecha de publicación de la sentencia, igualmente se evidencia la temeridad de su pretensión ya que transcribe el cuadro realizado por el auxiliar de justicia Eugenio Gamboa (véase folio 49) y luego hace su cuadro resumen (véase folio 54) y en una simple comparación se puede comprobar que existe una diferencia inferior a Bs. 700,00, diferencia fundamentada en pretensiones completamente inviables y que son de su conocimiento como se aprecia de su propio escrito.
Seguidamente este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, brindarle tutela judicial efectiva a las partes y a los auxiliares de justicia involucrados en el presente asunto y en cumplimiento con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y después de haber escuchado a los auxiliares de justicia Alisson Ríos y Pedro Álvarez y de la revisión de lo señalado por El Colegio de Contadores Públicos a quien pertenece la primera y a lo señalado por la Federación de Colegios de Administradores a quien pertenece el segundo procede a fijar los honorarios de los expertos revisores previamente nombrados los cuales realizaron 3 horas de labor entre asesoría y cálculos para este Tribunal cada uno por lo cual a razón de Bs 608 x hora (8 unidades tributarias x hora de labor), lo cual representa la cantidad de Bs. 1.824,00 para cada uno de ellos y así se decide.
Por lo antes señalado es menester de este Juzgado declarar la improcedencia del reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el licenciado Eugenio Gamboa y se condena a la parte demandada a pagar los honorarios de los auxiliares de justicia Eugenio Gamboa los cuales fueron estimados en la cantidad de Bs. 2.500,00, Alisson Ríos Bs. 1.824,00 y Pedro Álvarez Bs. 1.824,00.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada en contra de la experticia complementaria presentada por el Licenciado Eugenio Gamboa B. la cual cumple con los parámetros establecidos en la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.494,04) conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de fecha 11 de agosto de 2011. Y pagara los honorarios de los expertos establecida en la parte motiva de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°

EL JUEZ

ABG. GILBERTO ALFARO


SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.


SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ