Visto que se inicio la presente causa según solicitud presentada por la ciudadana ZULAIMA CAROLINA MEDINA, por Calificación de Despido, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA, C.A., en fecha 04 de junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 07 de junio de 2010, se dio por recibido el asunto. En fecha 09/07/2010, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez y en esa misma fecha, solicitó la redistribución de la causa; en fecha 09/12/2010, quien preside este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, siendo la última consignación de fecha 17/12/2011 y ambas notificaciones resultaron negativas. Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte oferente ha demostrado su abandono o pérdida de interés en el juicio, desde su última actuación de fecha 09/07/2010, mediante la diligencia presentó diligencia solicitando la redistribución de la causa, sin que haya efectuado hasta hoy actuación alguna, por lo que se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso y se ordena el cierre y archivo del expediente; en virtud de ello, una vez transcurrido el lapso de ley sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra la presente decisión se actualizará el expediente como “Asunto Terminado” en el Sistema JURIS 2000. Publíquese y Regístrese la presente decisión.


LA JUEZ,


Abog. Amalia Díaz R.
El Secretario

Abg. José Antonio Moreno


En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.


El Secretario