REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR


ASUNTO N° KP02-L-2011-897

PARTE ACTORA: LUISANA ANDREINA DORANTE CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.887.391

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA ELENA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.045 y ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.978

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERA REGIONAL

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DONAHELSIS PASSARELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.744

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 17 de enero del 2012, siendo las 10:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio siendo las 10:20 am por cuanto la Juez se encuentra realizando audiencia en el asunto Nº KP02-L-2011-1117. Comparecen por la demandante la ciudadana LUISANA ANDREINA DORANTE CORDERO, asistida por las abogadas ROSAURA ELENA CORDERO y ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ. Por la demandada comparece su apoderada DONAHELSIS PASSARELLI.

De seguida se procedió a celebrar la audiencia; y luego de diversas deliberaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LA EX TRABAJADORA comenzó a prestar sus servicios en LA EMPRESA, en fecha 16 de noviembre de 2009, ocupando el cargo de Supervisor de Ventas, hasta el día 07 de enero de 2011, fecha en la cual LA EX TRABAJADORA se retiró supuestamente justificadamente. El último salario básico mensual devengado por LAEX TRABAJADORA fue de cuatro mil setecientos setenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.778, 78).
SEGUNDA: Al momento de la extinción de la relación de trabajo LA EX TRABAJADORA, el 07 de enero 2011, se le fue cancelado sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos según LA EX TRABAJADORA no fueron computados de la manera correcta debido a que supuestamente no se habían incluidos algunos conceptos, razón por la cual, interpuso por ante los tribunales el trabajo la presente pretensión, en la cual demanda el pago de los conceptos siguientes

1. Por pago de prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de LOT, estableciendo la siguiente regla aritmética, cincuenta días multiplicados por el salario diario, el cual es 159,29 Bs.
2. Por Daño Moral, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares exactos con cero céntimos (200.000,00 Bs)
3. Por comisiones de ventas por objetivos cumplidos en el mes de noviembre del 2010.
4. Por asignación de vehículo.

La cantidad estimada por LA EXTRABAJADORA por los conceptos anteriormente descritos suma la cantidad de doscientos diez mil sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 210.064,50).
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA, manifiesta no estar de acuerdo con los montos de dichos conceptos, pues, a decir de ésta, LA EX TRABAJADORA cobró sus prestaciones sociales en la oportunidad debida, entre otras razones y que nada se adeuda por concepto de daño moral.
CUARTA: Por cuanto se encuentran controvertidos la procedencia o no de los conceptos antes señalados LA EMPRESA procede en este acto al pago correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, correspondiéndole a LA EX TRABAJADORA el pago de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.393,47).
QUINTA: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, así como el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, a los fines de precaver litigios eventuales y futuros mediante recíprocas concesiones, han convenido que LA EMPRESA otorgue a LA EX TRABAJADORA el pago total de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.393,47)por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales retribuyen, remuneran, resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral. Dicho pago realizado por LA EMPRESA a LA EX TRABAJADORA determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a LA EX TRABAJADORA con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que lo vinculó a LA EMPRESA, siendo que tal retribución además incluye el pago de sueldos o salarios; de labores ordinarias o extraordinarias, diurnas y nocturnas; de trabajo en días domingos y/o feriados; días de descanso y feriados conforme a la parte variable del salario, bonos, vacaciones y bono vacacional; trabajo en jornada nocturna, participación en los beneficios de LA EMPRESA o utilidades; prestación de antigüedad; aumentos salariales, recargos legales y contractuales, reintegro de gastos y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, salarios caídos y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a LA EX TRABAJADORA hasta la fecha de la terminación del citado contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a LA EX TRABAJADORA por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por este concepto, la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA EX TRABAJADORA a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: En virtud de esta mediación LA EX TRABAJADORA se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SEPTIMA: LA EX TRABAJADORA declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, LA EX TRABAJADORA declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVA: LA EX TRABAJADORA acepta y reconoce que el pago total que recibirá por los conceptos antes mencionados alcanzan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.393,47)que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N° 97127819 girado contra el Banco Mercantil, en fecha 14 de diciembre de 2011, por la cantidad de (Bs.11.393,47) a nombre de LUISANA ANDREINA DORANTE CORDERO, declarando así en forma expresa que con el pago de los conceptos establecidos en esta transacción, quedan totalmente satisfechos todos sus derechos y beneficios laborales, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ni por ningún otro concepto; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.
NOVENA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente mediación.
DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente mediación, los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil.
DECIMA PRIMERA: Solicitamos respetuosamente, se sirva de homologar la presente transacción y ordenar el cierre y archivo del presente expediente.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó siendo las 10:40 a.m. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


ELDEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA

ABOG MARGARETH SANCHEZ