REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de enero de 2012
201º y 152º
_______________________________________________________________
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº KP02-L-2011-001453
PARTE ACTORA: YULIMAR GUEDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.935.359
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN CÀRDENAS PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.359
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.432.442
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente demanda en fecha 19 de noviembre de 2011, cuando la ciudadana YULIMAR GUEDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.935.359, asistida por la Abogada MARIA LAURA MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.912, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.
En fecha 05 de diciembre de 2011, fue presentado por la ciudadana YULIMAR GUEDEZ MENDOZA, asistida por la abogada YOSELYN CARDENAS PRADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.912; escrito de Reforma de la Demanda y el 07 de diciembre de 2011, se ordenó corregir el escrito de Reforma por cuanto el mismo no cumplía con lo exigido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que subsanara lo correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, fue presentado por la Apoderada Judicial de la actora, escrito de subsanación de la Reforma.
El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado elabora auto, complemento del despacho saneador, instando a la demandante a que proceda a señalar caleramente a quien demanda, debido a que en el escrito de subsanación cuando señala a quien demanda, lo realiza de manera confusa.
El 10 de enero del presente año, la secretaria del despacho certifica el correspondiente cartel de notificación; pasándose a celebrar la instalación de la el día 24 de enero. Acto al cual comparece únicamente, el apoderado Judicial de la parte actora, declarándose la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su escrito libelar; reservándose la juez el lapso de 5 días hábiles para publicar el fallo.
Llegada la oportunidad para decidir se observa:
De la revisión de las actas procesales, en especial auto de fecha 15 de diciembre del 2011 (folio 42), mediante el cual se le ordena a la actora a que proceda a subsanar y por ende indicar a que persona demanda; se puede observar que la parte no dio cumplimiento a dicha orden.
De igual manera se evidencia, al folio 45, que la secretaria del tribunal procedió a certificar el cartel de notificación sin que la parte actora diera cumplimiento a la orden impartida por el juzgado y sin que a su vez, se procediera a dar por admitido el escrito de Reforma de la Demanda. Situación esta que violenta el debido proceso en la presente causa.
Por lo que sobre la base de lo expuesto y en aras de restablecer el orden público infringido, garantizando así el debido proceso; esta juzgadora procede por contario imperio, a REPONER la causa al estado de la parte actora subsane lo ordenado y se emita pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda. En consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas, en la causa, desde el día hábil siguiente al 15 de diciembre del 2011, fecha en que el despacho ordeno la subsanación.
Ahora bien, en atención a que la parte demandada se encuentra a derecho, en base al principio de la notificación única y en aras de la celeridad procesal; se les hace saber a las partes que una vez admitida la Reforma de la Demanda, el tribunal procederá a fijar nueva fecha para la instalación de la audiencia preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la parte actora subsane lo ordenado y se emita pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 31 días del mes de enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGARETH SÁNCHEZ
|