REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KH04-S-2000-73
PARTE DEMANDANTE: LISETE BEATRIZ DAVILA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.577.909
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIO JOSE MEDINA Y SANTIAGO RAFAEL MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.642 y 39.904
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 24 de Octubre de 2000 la ciudadana LISETE BEATRIZ DAVILA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.577.909, presento demanda de calificación de despido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral.

Fue tramitada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 5 de Agosto de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se aboca al conocimiento del caso.

El 8 de septiembre de 2004 dicta sentencia de reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunciara sobre la inadmisibilidad de la segunda reforma presentada, y fueron declaradas nulas las actuaciones practicadas después el auto de admisión de la segunda reforma de fecha 5 de diciembre de 2001.

Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación que fue declarado desistido, por lo que se cumplió lo ordenado en la sentencia, pasando a conocer la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, el cual admitió la demanda por auto del 21 de julio de 2005. Librándose las notificaciones correspondientes.

Si bien han sido múltiples las gestiones del Tribunal para practicar las notificaciones ordenadas y ha habido interés de la parte actora en ello, la última actuación procesal del Tribunal tuvo lugar el 23 de Julio de 2010 y de la parte actora el 16 de Julio de 2010.

De lo expuesto se concluye que desde el 16 de Julio del 2010 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 16 Julio del 2010 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.


DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de enero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:33 p.m.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON