REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Enero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO Nº KP02-L-2012-000037
PARTE ACTORA: GLORIA CHIQUINQUIRA MARIN ROSENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.886.591
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMALIA YANJI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.418.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de Competencia)
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por la abogada AMALIA YANJI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.418, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA MARIN ROSENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.886.591
En fecha 18 de Enero de 2012 es recibida la causa a los efectos de su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión del libelo presentado se evidencia que la actora alega haberse desempeñado como JEFE DE DIRECCION DE ARCHIVO (Directora de Archivo) en la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, que recibió el beneficio de jubilación el 15 de diciembre de 2008, pero que continuó laborando hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, las cuales consideran que fueron pagadas de manera incorrecta y por ello demanda diferencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales. Régimen que comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas y, el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias; régimen disciplinario y normas para el retiro, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.
No obstante, el parágrafo único de del referido artículo enumera algunos sujetos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, entre los cuales menciona en su numeral 9: “Los miembros del personal directivo académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”
Sin embargo, el Consejo Universitario de esa casa de estudio en sesión No. 1506, ordinaria, celebrada el 4 de febrero de 2004, Gaceta Universitaria No. 84, en uso de sus atribuciones legales y reglamentaciones pautadas en la Ley de Universidades y el Reglamento de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, acordó acoger el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República, de fecha 2 de Diciembre de 2002, que determinó la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública al personal administrativo de la UCLA, en tal contexto el Consejo Universitario estableció el régimen temporal que a continuación se cita:
Dada la naturaleza y la misión encomendada a las universidades nacionales, la Constitución y la Ley le reconocen autonomía a estos entes para establecer su propia normativa, en aquellos aspectos previstos en el Artículo 9 de la Ley de Universidades, y siempre que no constituyan materia expresa de reserva legal.
La autonomía le permite a los entes universitarios establecer normas secundarias aplicables a los miembros del personal universitario, subordinadas a lo establecido en la Ley de Universidades, Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según sea el caso.
El personal Administrativo de las Universidades Nacionales está constituido por funcionarios públicos, en virtud de la naturaleza funcionarial de la prestación de servicios a dichos entes, de allí que, la exclusión contenida en el artículo1 de la Ley del Estatuto de la función Pública, no es óbice para la aplicación supletoria del régimen funcionarial general en materia disciplinaria, en virtud de su expresa reserva legal, y en consecuencia se procede a la aplicación supletoria de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, hasta tanto la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, dicte el Instrumento normativo o Reglamento que rija las relaciones laborales de los miembros del Personal Administrativo (empleados) con la Universidad.
Así las cosas, debe establecerse que la presente reclamación corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.
En atención a lo expuesto, el demandante, por su condición de empleado público, se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual expresamente en su artículo 8, lo excluye.
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionaria pública de la trabajadora demandante, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del Orden Público debe este Tribunal revisar su competencia para seguir conociendo de la misma.
De las disposiciones normativas citadas se observa que la condición de empleada pública de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Publica).
DECISIÓN
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que la demandante es una funcionaria pública y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso Administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 24 de Enero de 2012. Años 201° y 152°
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario
Abg. Carlos Morón
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:15 p.m.
El Secretario
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