REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2008-001449

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO CELESTINO GONZALEZ MENECES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.064.447
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.807
PARTE DEMANDADA: MATERIALES BARRERAS MENESES y solidariamente FRANCISCO BARRERA MENESES, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE BARERA, FRANCISCO JAVIER BARERA GONZALEZ y FERNANDO JOSE BARRERA GONZALEZ
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.343, 29.655 y 31.267
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 8 de julio de 2008, se dio por recibida la presente demanda, siendo admitida en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los respectivos carteles de notificación.

El 10 de diciembre de 2008 se instaló audiencia preliminar, la cual fue prolongada para el día de febrero de 2009 y reprogramada por auto para 12 de febrero de ese año, oportunidad en la que la representación judicial de la demandada presentó copia del acta de defunción del actor; en tal sentido el tribunal suspendió el procedimiento de conformidad con los artículos 822 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a notificar a los herederos.

A pesar de las múltiples gestiones del tribunal a la fecha no se ha practicado la notificación de la viuda del causante INOCENCIA COLMENAREZ DE GONZALEZ y así lo señaló la apoderada actora el 14 de Octubre de 2009.

La suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la reanudación de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 ejusdem el 10 de octubre de 2010.

De lo expuesto se concluye que desde el 14 de octubre de 2009 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal tuvo lugar el 8 de noviembre de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 14 de octubre de 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de enero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 8:55 a.m.

EL SECRETARIO