REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de Enero de 2012
Años; 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001340

PARTE ACTORA: ROSA GISELA PONTE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.302.705 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DOMINGO TUA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.707.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.278
PARTE DEMANDADA: “INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MEDICOS, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1988, bajo el No. 23, Tomo 51-A, Pro; y solidariamente los ciudadanos EDGAR LAVIOSA MARTINEZ y OSCAR ELIAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.943.104 y V-2.750.579
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Enero de 2012, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto (Exp. Nº KP02-L-2011-001340), la compañía “INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MEDICOS, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1988, bajo el No. 23, Tomo 51-A, Pro; y los ciudadanos EDGAR LAVIOSA MARTINEZ y OSCAR ELIAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.943.104 y V-2.750.579; representados por el ABG.. FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, actuando en su carácter de apoderado judicial, en lo adelante denominados LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra, la ciudadana ROSA GISELA PONTE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.302.705 y de este domicilio; asistida en este acto por el ABG. PEDRO DOMINGO TUA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.707.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.278; quien además es apoderado de la misma, según poder que consta en autos, en lo adelante denominada LA ACTORA y solicitan se habilite todo el tiempo que fuere necesario para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho las partes llegan a un Acuerdo Transaccional que pone fin al presente juicio contenido en las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: LA ACTORA interpone demanda contra LA DEMANDADA alegando haber comenzado a laborar como vendedora de productos médicos para la empresa “INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MEDICOS, C.A”, en fecha once (11) de mayo de 2004, siendo su jefe inmediato el ciudadano OSCAR ORTEGA, dueño de la referida empresa; iniciando sus actividades laborando una jornada variable de ocho horas diarias aproximadamente, lapso en el cual debía visitar diferentes clientes de la mencionada empresa mercantil para hacer pedidos o realizar la entrega de productos luego de la venta pactada. Entre sus obligaciones destacaba visitar una serie de clientes según lo pautado por la empresa para luego cubrir los requerimientos de las mismas, cumpliendo dichas labores de forma itinerante dentro de la jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que en virtud de dicho trabajo, percibió un salario base desde la fecha de su ingreso hasta el mes de abril de 2005, de 9,08 bolívares; desde el mes de mayo de 2005 hasta abril de 2006, de Bs. 11,81; desde mayo de 2006 hasta abril de 2007, de Bs. 18,84; desde mayo de 2007 hasta abril de 2008, de Bs. 22,60; desde mayo de 2008 hasta abril de 2009, de Bs. 23,98; desde mayo de 2009 hasta abril de 2010, de Bs. 35,26; desde mayo de 2010 hasta septiembre de 2010, de Bs. 39,14; y desde septiembre de 2010 a octubre de 2010, fecha en la cual se retiró, percibió un salario diario de Bs. 44,45. Que en fecha, diez de octubre de 2010 culminó la relación laboral por cuanto el patrono la despidió injustificadamente, comenzando desde esa fecha a gestionar el pago de sus prestaciones sociales, reuniéndose reiteradamente con el dueño de la empresa, siendo infructuoso. En tal sentido, siendo infructuosas las gestiones para lograr el pago de la totalidad de lo adeudado, acude a la vía judicial para conseguir sus pretensiones. Siendo que su último salario base devengado fue de Bs. 40,31 y un salario integral del resultado de la alícuota de utilidades, la cual arrojó como resultado la suma de Bs. 1,70 más la alícuota del bono vacacional, da como resultado el salario integral diario de Bs. 44,45. Demanda, en consecuencia, el pago de PRESTACIONES SOCIALES, discriminadas de la manera siguiente:: ANTIGÜEDAD: Bs. 9.614,67; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.699,00; VACACIONES NO DISFRUTADAS. Expresa que en ningún momento disfrutó de sus vacaciones, tal como lo exige los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el período 2004-2005 le correspondía 15 días de disfrute, a un salario de Bs. 40,31, lo cual arroja un monto de Bs. 604,65; Para el Período 2005-2006 le correspondía 16 días de disfrute, pagados a un salario de Bs. 40,31, lo cual arroja un monto de Bs. 644,96; Para el Período 2006-2007, le correspondía 18 días de disfrute, pagados a un salario de Bs. 40,31, lo cual arroja un monto de Bs. 685,27; Para el Período 2007-2008, le correspondía 18 días de disfrute, pagados a un salario de Bs. 40,31, lo cual arroja un monto de Bs. 725,28; Para el Período 2008-2009, le correspondía 19 días de disfrute, pagados a un salario de Bs. 40,31, lo cual arroja un monto de Bs. 765,89; y para el Período 2009-2010, le correspondía 16 días de disfrute, pagados a un salario de Bs. 40,31, lo cual arroja un monto de Bs. 806,02; Por Vacaciones Fraccionadas, 251,93; para un total por concepto de vacaciones y fracción de vacaciones no disfrutadas, Bs. 4.484,00. BONO VACACIONAL y FRACCION DE BONO VACACIONAL.- Período 2004-2005, Bs.282,17; Período 2005-2006, Bs.322,48; Período 2006-2007, Bs. 362,79; Período 2007-2008, Bs. 403,10; Período 2008-2009, Bs. 443,41; y Período 2009-2010, Bs. 483,72; Por Bono Vacacional Fraccionado, 116,89; para un total por concepto de Bono Vacacional y fracción de bono vacacional, Bs. 2.414,47. UTILIDADES.-Para el año 2004, Bs. 388,93; año 2005, Bs. 666,75; año 2006, Bs. 666,75; año 2007, Bs. 666,75; año 2008, Bs. 666,75: año 2009, Bs. 666,75; y para el año 2010, Bs. 500,06 de utilidades fraccionadas; para un total por concepto de Utilidades, de Bs. 4.278,63.- IMDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 150 días de indemnización, Bs. 6.061,05; Preaviso, 60 días, Bs. 2.424,60: PAGO DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO. Por cuanto el patrono no cumplió con su obligación de inscribirla ante el IVSS, solicita se le conde a la demandada a inscribirla en dicha institución sin efectuar la retención debida, por su incumplimiento y pagar la cantidad correspondiente a todas las cotizaciones de las que es beneficiaria la trabajadora. Por consiguiente, demanda el pago de la cantidad de Bs. 32.975,75, constituyendo esta cantidad el objeto de la presente demanda; más los intereses de mora que se hubieren generado y que se siguieren generando; la indexación o corrección monetaria; las costas y costos del juicio. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 70.600,00.- Por lo expuesto, demanda a la empresa INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MEDICOS, C.A”, y solidariamente a sus accionistas OSCAR ORTEGA y EDGAR LABIOSA para que convengan en el pago o en su defecto sean condenados al mismo, de los conceptos antes mencionados.
SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte niega, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por LA ACTORA ya que considera que ella no es patrono o empleadora de LA ACTORA, ni ésta le prestara servicios a la misma, ni existió relación laboral ni ninguna otra relación jurídica alguna entre LA DEMANDADA y LA ACTORA. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad la fecha que se señala de inicio y de terminación de la relación laboral. Se niega y rechaza todo lo establecido en el cuadro numérico acompañados, negándose y rechazándose el salario que dice haber devengado desde la fecha de su ingreso hasta el mes de abril de 2005, de 9,08 bolívares; desde el mes de mayo de 2005 hasta abril de 2006, de Bs. 11,81; desde mayo de 2006 hasta abril de 2007, de Bs. 18,84; desde mayo de 2007 hasta abril de 2008, de Bs. 22,60; desde mayo de 2008 hasta abril de 2009, de Bs. 23,98; desde mayo de 2009 hasta abril de 2010, de Bs. 35,26; desde mayo de 2010 hasta septiembre de 2010, de Bs. 39,14; y desde septiembre de 2010 a octubre de 2010, fecha en la cual se retiró, percibió un salario diario de Bs. 44,45. Se niega y rechaza que LA ACTORA cumpliera una jornada de trabajo variable de ocho (8) horas diarias. Se niega y rechaza que tuviera derecho a prestaciones sociales de ANTIGÜEDAD, por la suma de Bs. 9.614,67; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de Bs. 3.699,00; por cuanto en ningún momento LA ACTORA fue trabajadora de LA DEMANDADA. Se niega y rechaza que a LA ACTORA le corresponda o pueda corresponderle VACACIONES NO DISFRUTADAS, de conformidad con los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los períodos de 2004-2005, 15 días de disfrute, a un salario de Bs. 40,31, Bs. 604,65; 2005-2006, 16 días de disfrute, a un salario de Bs. 40,31, Bs. 644,96; 2006-2007, 18 días de disfrute, a un salario de Bs. 40,31, Bs. 685,27; 2007-2008, día 18 días de disfrute, a un salario de Bs. 40,31, Bs. 725,28; 2008-2009, 19 días de disfrute, a un salario de Bs. 40,31, Bs. 765,89; y 2009-2010, 20 días de disfrute, a salario de Bs. 40,31, Bs. 806,02; para un total de Bs. 4.484,00 por este concepto; por cuanto en ningún momento LA ACTORA fue trabajadora de LA DEMANDADA. Se niega y se rechaza que a LA ACTORA le corresponda o pueda corresponde BONO VACACIONAL y FRACCION DE BONO VACACIONAL, por los períodos de 2004-2005, Bs.282,17; Período 2005-2006, Bs.322,48; Período 2006-2007, Bs. 362,79; Período 2007-2008, Bs. 403,10; Período 2008-2009, Bs. 443,41; y Período 2009-2010, Bs. 483,72; Por Bono Vacacional Fraccionado, 116,89; para un total por concepto de Bono Vacacional y fracción de bono vacacional, Bs. 2.414,47; por cuanto en ningún momento LA ACTORA fue trabajadora de LA DEMANDADA. Se niega y se rechaza que a LA ACTORA le corresponda o pueda corresponderle UTILIDADES, por los períodos de año 2004, Bs. 388,93; año 2005, Bs. 666,75; año 2006, Bs. 666,75; año 2007, Bs. 666,75; año 2008, Bs. 666,75: año 2009, Bs. 666,75; y para el año 2010, Bs. 500,06 de utilidades fraccionadas; para un total por concepto de Utilidades, de Bs. 4.278,63; por cuanto en ningún momento fue trabajadora de LA DEMANDADA. Se niega y se rechaza que a LA ACTORA le correspondan IMDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de 150 días de indemnización, Bs. 6.061,05; y Preaviso, 60 días, Bs. 2.424,60; por cuanto en ningún momento fue trabajadora de LA DEMANDADA. Se niega y rechaza que LA DEMANDADA estuviera obligada a inscribir a LA ACTORA en el IVSS y que esté obligada a pagar la cantidad correspondiente a todas las cotizaciones que le correspondiera a LA ACTORA, por cuanto en ningún momento fue su trabajadora. Por consiguiente, se niega y rechaza que LA DEMANDADA y sus accionistas, OSCAR ORTEGA y EDGAR LAVIOSA, estén obligados a pagar la cantidad de Bs. 32.975,75, ni ninguna otra por los conceptos demandados; por cuanto LA ACTORA en ningún momento trabajó para LA DEMANDADA, ni estuvo en modo alguno bajo su subordinación ni dependencia. Se niega, finalmente, que LA ACTORAA tenga derecho a cantidad alguna por los conceptos demandados, ni por ningún otro que sea objeto de la presente demanda; ni intereses de mora generados o que se llegasen a generar; se niega la indexación o corrección monetaria; y las costas y costos del juicio; y se rechaza y se niega la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 70.600,00.-
TERCERO: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA DEMANDADA entrega a LA ACTORA con carácter transaccional la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 16.487,88); Cantidad que LA ACTORA recibe igualmente por vía de Acuerdo Transaccional, mediante cheque de Gerencia N° 100517 del Banco Provincial, de fecha 26/01/2012 a su nombre, siendo que tal cantidad incluye todos los conceptos demandados así como las indemnizaciones reclamadas, con motivo de la supuesta prestación de servicios que alega; indemnizaciones morales, penales y materiales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o Código Civil, quedando claramente establecido que la aludida cantidad ha sido determinada de mutuo acuerdo entre LA DEMANDADA y LA ACTORA por esta vía de Acuerdo Transaccional, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la misma, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alegan en la demanda. Por ello, LA ACTORA asistida de su abogado declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la cantidad que se le entrega que con carácter de Acuerdo Transaccional le hace LA DEMANDADA dejando constancia que LA ACTORA considera que le es más beneficioso recibir la cantidad antes indicada que continuar el presente juicio. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA DEMANDADA quede a deber por honorarios de la parte actora.
CUARTO: En consecuencia, LA ACTORA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LA DEMANDADA le ha entregado por vía de Acuerdo Transaccional, se da por satisfecha de cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA y, nada le queda a deber la misma, ni sus accionistas, y en todo caso, cualquier cantidad que LA DEMANDADA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
SEXTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza
Abg. Rosanna Antonieta Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón


La Parte Demandante La Parte demandada