Se inició esta causa el 02 de agosto de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 25), quien lo dio por recibido el 04 de agosto de 2010 (folio 26) y admitió la demanda el 10 de agosto de 2010, librándose las respectivas notificaciones (folio 27 al 36).
Posteriormente en fecha 28 de septiembre del 2010, el prenombrado Juzgado dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial (folios 37 al 45) y el 20 de octubre de 2010, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 46).
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última y única actuación realizada por el demandante fue la presentación de la demanda, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy, incluso este tribunal por auto expreso de fecha 22 de octubre de 2010 instó al demandante a consignar las copias correspondientes para remitir las notificaciones sin que hasta la fecha se evidencia el cumplimiento de su carga procesal siendo que ha transcurrido mas de un año desde tal actuación.
Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
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