Se inició esta causa el 20 de diciembre de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual fue remitido a este Tribunal (folios 1 al 50), quien lo dio por recibido el 12 de enero de 2012 (folio 51).
Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda de nulidad se fundamenta en solicitar la nulidad de la providencia administrativa de efectos particulares, donde fue sancionada la recurrente, con multa por la cantidad de Bs. 1.223,89, lo cual la coloca en una especial situación de hecho frente a la administración.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se hace necesario analizar el acto impugnado:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia específicamente del folio 46 al folio 49 copia certificada de la providencia administrativa, del cual se evidencian los dichos de la recurrente, así como consta la notificación la multa impuesta debidamente practicada el 12 de julio de 2011. Tal documental emana de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valoran plenamente. Así se decide.
En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. (…)
(Negritas mías).
Al respecto, debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En razón de lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar la naturaleza del acto impugnado, al respecto, sobre los actos administrativos de efectos temporales, nuestro máximo tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de enero de 2003, caso: Henry Perdomo Moreno, señaló:
“(…) En este sentido, encontramos que el segundo aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé un lapso de caducidad especial de treinta (30) días para los recursos que se intenten contra este tipo de actos, el cual se contrapone al lapso ordinario de seis (6) meses, previsto en dicha disposición para los actos particulares cuyos efectos no se extinguen en un lapso breve.
Tal distinción encuentra fundamento en la futilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre un acto cuyos efectos cesaron, lo cual ha sido acotado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia patria, al interpretar el artículo 134 eiusdem y delinear los rasgos que caracterizan la aludida categoría de actos administrativos, quedando asentado al respecto que en el caso de actos administrativos de efectos temporales, el mero transcurso de un breve período torna inútil la revisión judicial que se haga del mismo.
De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal que se considerarán actos administrativos de efectos temporales, aquellos cuyos efectos se extinguen y fenecen antes de seis meses, pues no tendría sentido mantener un lapso abierto para la impugnación de actos cuyos efectos se hayan extinguido.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el acto impugnado impedía la participación del recurrente en un concurso de credenciales, razón por la cual el transcurso de un prolongado espacio de tiempo entre la emisión del acto y el momento de su impugnación, forzosamente deviene en la infructuosidad de un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por cuanto, en todo caso, la impugnación del acto debía propender a la participación del recurrente en el referido concurso, y al haberse realizado éste, tal participación sería imposible.(…)”
Trasladando la sentencia anteriormente citada al caso que nos ocupa, se pudo corroborar que en el presente caso, se trata de una multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con lo cual a Juicio de esta Juzgadora se considera que su efecto en el tiempo es de tal manera breve que interponer el recurso después de haber transcurrido un lapso de 30 días hará ociosa la actividad del órgano jurisdiccional. Así se establece.
Por lo anterior, el acto objeto de la presente demanda de nulidad se considera de efectos temporales pues tiene una duración en el tiempo de treinta (30) días. Así se decide.
Entonces, se observa que la hoy demandante en nulidad tuvo conocimiento de la sanción el día 12 de julio de 2011, en este sentido se observa que la recurrente tenía hasta el 11 de agosto de 2011 para ejercer la acción y la demanda fue presentada el 20 de diciembre de 2011 cuando ya había precluido su oportunidad, por lo que evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.
Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 LOJCA, numeral 1ero, la caducidad constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 474 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, contenida en el expediente Nº 078-2011-06-00055, mediante la cual resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.223,89, por desobediencia a la orden emanada del funcionario del trabajo. Así se establece.-
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