Visto el escrito de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano: RAFAEL ANGEL PÉREZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.468.723, representado por sus apoderados abogados JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ y MARIANA E GARCÍA GÓMEZ , inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.073 y 102.165, contra el ciudadano JUAN NEPOMUSENO PÉREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.549.752, domiciliado en la vía principal del Caserío Las Huertas, casa sin número, población de El Peñón, Parroquia Humocaro bajo, Municipio Morán del estado Lara, dicho libelo fue acompañado de recaudos. (Folios 01 al 15).
Dicha demanda fue ADMITIDA en fecha siete (07) de abril de 2006, de acuerdo a lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y fue decretado AMPARO PROVISIONAL, a favor del querellante de acuerdo a los artículos 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y 88 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. (Folios 26 al 27).
En fecha ocho (08) de agosto de 2006, se ejecutó MEDIDA DE AMPARO PROVISIONAL, en un lote de terreno ubicado en El Peñón, Caserío las Huertas, jurisdicción de la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara, alinderado como sigue: NORTE: Colinda con la Quebrada de chirinos; SUR: colinda con dos quebraditas que forman la Quebrada de Chirinos; ESTE: colinda con las mismas dos quebraditas que forman la Quebrada de Chirinos; OESTE: colinda con las mismas dos quebraditas que forman la Quebrada de Chirinos. (Folios 38 AL 39).
En fecha tres (03) de abril de 2007, el ciudadano JUAN NEPOMUSENO PÉREZ TOVAR, otorgo poder apud acta al abogado MANUEL RIVERO USECHE, inscrito en el impreabogado bajo el No. 18.094. (Folio 49 y vto).
En fecha tres (03) de abril de 2007, se levanto acta mediante la cual el titular del Tribunal de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Lara, presento inhibición para conocer de la presente causa. (Folios 50 al 51).
En fecha treinta (30) de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario declaro con lugar la inhibición planteada. (Folios 88 al 90).
En fecha tres (03) de abril de 2009, estampo diligencia el abogado JOSÉ BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, mediante la cual solicito el avocamiento de este Tribunal Agrario para conocer de la presente causa. (Folio 103).
En fecha seis (06) de abril de 2009, en cumplimiento a la Resolución Nº 2008-0027 de fecha seis de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión El Tocuyo, se avoco para conocer de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes. (Folio 104).
En fecha seis (06) de abril de 2009, estampo diligencia el abogado JOSÉ BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, mediante la cual se dio por notificado. (Folios 112).
En fecha tres (03) de diciembre de 2009, el ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ ARRAEZ, otorgo poder apud acta a la abogada DAIMARYS TORRES, inscrita en el impreabogado bajo el No. 90.316. (Folio 118).
En fecha veintidós (22) de abril de 2010, se libro cartel de notificación dirigida al ciudadano JUAN NEPOMUSENO PÉREZ TOVAR. (Folio 137).
En fecha quince (15) de abril de 2009, estampo diligencia la abogada DAIMARYS TORRES, quien solicitó se librara nuevamente boleta de notificación dirigida a la parte demandada e indicó el domicilio de la misma. (Folio 141).
En fecha once (11) de enero de 2011, se libro de boleta de notificación dirigida a la parte demandada. (Folios 145 al 146).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia a través de la cual consignó boleta de notificación debidamente practicada dirigida al ciudadano JUAN NEPOMUSENO PÉREZ TOVAR. (Folios 152 al 153).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, el ciudadano JUAN NEPOMUSENO PÉREZ TOVAR, asistido por el Defensor Público Agrario CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, venezolano, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.957, mediante la cual solicita se le asigne defensor en virtud de no poseer los recursos para sufragar gastos de honorarios profesionales a un abogado privado y que se paralice la causa hasta sea juramentado el mismo. (Folio 154).
En fecha dos (02) de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº Desig. Agrario-Jud-011-2011, suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO LEÓN, Coordinador de la Defensa Pública, el cual informó a este Juzgado la designación del Defensor Público Agrario abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA para que asuma la defensa técnica del ciudadano JUAN NEPOMUCENO PEREZ TOVAR. (Folio 159).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se libró de boleta de notificación dirigida al Defensor Público Agrario abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, a los fines de que se presenta a manifestar su aceptación o excusa para ejercer la defensa técnica del ciudadano JUAN NEPOMUCENO PEREZ TOVAR. (Folios 160 al 161).
En fecha veintiún (21) de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia a través de la cual consignó boleta de notificación debidamente practicada dirigida al Defensor Público Agrario abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA. (Folios 162 al 163).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, se levantó acta para dejar constancia la juramentación del Defensor Público Agrario abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, quien aceptó ejercer la defensa técnica de la parte demandada. (Folio 164).
CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fallo Nº 1080 del 07 de julio de 2011, Exp. No. AA50-T-2009-0558, dispuso:
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).
Igualmente, la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta Sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 257 eiusdem, anular la el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta Sala y por el propio órgano jurisdiccional.
Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.
Finalmente, dado que del texto de la sentencia objeto de control se desprende que coexisten criterios de instancia contradictorios respecto al procedimiento aplicable para el trámite de las acciones posesorias en materia agraria, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y eficiencia en la administración de justicia, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, así como en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas de este tribunal)
En imperativo tomar en consideración la anterior sentencia por ser ella vinculante por cuanto en la misma se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009, conformándose así un criterio normativo de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de velar por la supremacía y la efectividad de de las Normas y Principios Constitucionales, constituyéndose en la máxima y último interprete de la Constitución, velando por su uniforme interpretación y aplicación, siendo las decisiones donde la Sala Constitución se pronuncia de la interpretación del contenido y alcance de las Normas y Principios Constitucionales, en consecuencia el criterio normativo dictado por dicha sala es de eminente orden público .
Ahora bien de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…/…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Teniendo en cuenta que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”, de igual forma el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público”.
Es importante señalar que las Leyes Procesales son de eminente orden público, lo que conlleva a que no están sujetas al árbitro del Juez, ni de las partes, aunado a que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.
Asimismo, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:
“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…)(Negritas añadidas).
En el caso de marras no se trata de una decisión interlocutoria que haya proferido este Tribunal, no obstante quien juzga considera importante haber citado la anterior jurisprudencia por cuanto en ella se señala que aun siendo que esta decisión hubiese sido dictada por este Tribunal, por razones de orden público, este mismo tribunal podria revocarla resaltando lo que implica una violación al orden público procesal, por las razones expuestas este tribunal revoca al estado de admitir nuevamente la causa conforme a la decisión vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1080 del 07 de julio de 2011, Exp. No. AA50-T-2009-0558, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
Ahora bien, Tribunal fundamentándose en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formula el siguiente despacho saneador, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez se inste a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos de la acción de que se trate, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia y siendo el juez el rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes.
Por las razones antes expuestas se apercibe al ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ ARRAEZ, antes identificado, a que debe adecuar el libelo presentado a lo dispuesto en la sentencia antes citada, es decir, de acuerdo a lo señalado en el primer aparte del artículo 199 de la citada Ley Agraria, dándole para ello un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara lo siguiente:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha siete (07) de abril de 2006 proferido por Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Lara, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
SEGUNDO: SE REVOCA al estado de admitir nuevamente la causa conforme a la decisión vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1080 del 07 de julio de 2011, Exp. No. AA50-T-2009-0558, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
TERCERO: Por las razones antes expuestas se apercibe al ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.468.723, a que debe adecuar el libelo presentado a lo dispuesto en la sentencia antes citada, es decir, de acuerdo a lo señalado en el primer aparte del artículo 199 de la citada Ley Agraria, dándole para ello un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión mediante boleta, a fin de garantizar su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
ABOG. BLADIMAR MÉNDEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. BLADIMAR MÉNDEZ
Exp. Nº 08-058-A2
MMS/NH/am
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