Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA presentada por los abogados ELENA DEFENDINI, PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 102.188 y 17.764, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos BERNARDO RAFAEL BASTIDAS FERNANDEZ, MARIA AGRIPINA BASTIDAS FERNANDEZ, GABRIEL ARCANGEL BASTIDAS FERNANDEZ, AMELIO RAFAEL BASTIDAS FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO BASTIDAS FERNANDEZ, anteriormente identificados, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2008, contra los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE CORRALES GUEDEZ y HERNÁN JOSÉ JACANAMIJOY BASTIDAS, estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal este tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes.

En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, le dio entrada por secretaria a la presente demanda, asimismo se ordenó librar boleta de citación, nota de despacho, oficio y edicto. (Folios 27 al 32).

El 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampó auto en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de su creación y la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el estado Lara, correspondiéndole al mencionado agrario el conocimiento de la causa, en virtud de la Resolución Nº 2008 - 27 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 36).

En fecha 18 de septiembre del 2008, la titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó librar boletas de notificación y oficios correspondientes dirigidas a las partes, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 37 al 39).

En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó publicación de edicto en los diarios El Impulso y El Informador, asimismo se ordenó ratificar oficio Nº 232/2008-JSA de fecha 09 d julio de 2008, dirigido al Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco. (Folios 43 al 46)

En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió comisión Nº 498/2008 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue debidamente cumplida. (Folios 47 al 57).

En fecha 18 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó la publicación de edicto publicados en la prensa regional. (Folios 58 al 63).

En fecha 18 de diciembre de 2008, los demandados Carlos Enrique Corrales Guedez Y Hernán José Jacanamijoy Bastidas otorgaron poder apud acta a los abogados Rafael Montes De Oca, Rafael Rojas y Aurístela Pérez. (Folio 64).

En fecha 01 de diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos documentales. (Folios 65 al 92).

En fecha 05 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó la publicación de edicto publicados en la prensa regional. (Folios 93 al 106).

En fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal mediante auto negó medida solicitada por la parte demandante. (Folios 109 al 110).

En fecha 26 de marzo de 2009, la coapoderada judicial de la parte demandante estampó diligencia mediante el cual informo que su poderdante José Gregorio Bastidas Fernández, falleció el día 10 de marzo del 2009, asimismo consignó original del acta de defunción. (Folios 113 al 115).

En fecha 26 de mayo de 2009, se ordeno librar nuevamente edicto para su publicación. (Folios 121 al 122).

En fecha 01 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó la publicación de edicto publicados en la prensa regional. (Folios 125 al 142).

En fecha 12 de marzo de 2010, la abogada de la parte demandante informo su renuncia a la defensa de la parte demandante. (Folios 148 al 149).

En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal ofició a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria. Carora a los fines de la designación de Defensor Público Agrario. (Folios 150 al 152).

En fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal recibió oficios Nros. CUDPC-367-2010 y CUDPC-366-2009, provenientes de la Coordinación de la Defensa Pública,. (Folios 153 al 158).

En fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal recibió oficios Nros CUDPC-383-2010 y CUDPC-384-2009, emanados de la Coordinadoción de la Defensa Pública. Carora, informando de la designación a los Defensores Públicos Agrarios Carlos Andrés Pérez Ochoa y Pastor Leonardo Gómez para que asuman la defensa de los demandantes y José Gregorio Bastidas el primero de los demandantes y de los sucesores desconocidos de y el segundo de los sucesores desconocidos de Maria Dionisia Bastidas y José Mercedes Bastidas. (Folios 159 al 161).

En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó la citación de los sucesores desconocidos de Maria Dionisia Bastidas y José Mercedes Bastidas, comisionándose al Juzgado del Municipio Torres y se libró boleta de notificación en la persona de los apoderados judiciales de los ciudadanos Hernán José Jacanamijoy Bastidas y Carlos Enrirque Corrales. (Folios 167 al 173).

En fecha 05 de agosto de 2010, el Defensor Público Especial Agrario, Pastor Leonardo Gómez, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. (Folios 200 al 202).

En fecha 12 de agosto de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada, Rafael Montes de Oca, presento escrito de contestación de la demanda. (Folios 203 al 208).

En fecha 16 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 209).

II PIEZA

En fecha 29 de septiembre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa con la presencia de las partes y sus representantes asimismo se levanto el acta correspondiente. (Folios 212 al 214).

En fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal mediante auto procedió a fijar los límites en los cuales quedo establecida la relación sustancial controvertida en la presente causa. (Folios 215 al 218).

En fecha 20 de octubre de 2010, el Defensor Público Agrario, Pastor Leonardo Gómez, presento escrito de pruebas. (Folios 228 al 229).

En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Rafael Rojas, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 230 al 231).

En fecha 22 de octubre de 2010, se libro auto de admisión de pruebas. (Folios 236 al 237).

En fecha 22 de septiembre de 2011, se evacuó Inspección Judicial y se levantó el acta correspondiente. (Folios 279 al 283).

En fecha 23 de septiembre de 2011, mediante auto este Tribunal fijo Audiencia de Pruebas. (Folio 284).

En fecha 28 de noviembre de de 2011, se celebró audiencia de Pruebas y se dictó dispositiva.

PUNTO PREVIO

Se observa que en el presente juicio, la parte demandante pretende se declare la nulidad del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 36, Tomo Treinta (30) de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria por cuanto la vendedora incurrió en la venta de la cosa ajena, fundamentándose en el artículo 1.483 del Código Civil Vigente.

El apoderado judicial de los demandados Carlos Enrique Corrales Guedez y Hernán José Jacanamijoy Bastidas, alegan la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, pues a su decir los aquí demandantes no son propietarios de derechos y acciones sobre el objeto del documento por haber vendido todos sus derechos y acciones, sin reservarse nada de lo que adquirieron por compra de la ciudadana Eulalia Fernández viuda de Bastidas, a través del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara en fecha 04 de mayo de 1999, el cual quedo registrado bajo el No. 09 al folio 46 al 52, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del mencionado año por una parte y por la otra que los actores tampoco acreditaron de manera fehaciente su cualidad de herederos del de cujus José Mercedes Bastidas, puesto que no fueron incluidos en la declaración al Impuesto Sobre Sucesiones que corre agregada a los folios 18 al 22, ni presentaron el acta de defunción, ni las partidas de nacimiento que demuestren su filiación.

También alegaron la falta de cualidad del poderdante Hernán José Jacanamijoy Bastidas, pues no se acredita de forma alguna su representación de la Sucesión de MARIA DIONICIA BASTIDAS FERNANDEZ, ni tampoco se demuestra la existencia de la misma.

Para decidir este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.483 del código Civil lo siguiente:

“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.” (Cursivas añadidas por este Tribunal)

El conocido autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contrato y Garantías, las condiciones para que pueda ejercerse la acción por la venta de la cosa sea ajena, son:

1.- Que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor y que la cosa éste individualizada.

2.- Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes.

3.- Que el comprador pruebe cual es la persona propietaria de la cosa y no solo que el vendedor no es propietario. (Cita del mismo autor de Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la I Circunscripción Judicial. Del 26 de noviembre de 1957, J.T.R, Vol., Tomo II, Págs. 701 al 715).

En el mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado, cita las siguientes sentencias la primera del 2 de diciembre de 1946, M 1948, Pág. 280 y la segunda 15 de febrero de 1956. JTR; 11C2/ Vol V, Pag. 225.

“La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el artículo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad.” (Cursivas añadidas por este Tribunal)

“La Ley sólo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, porque con respecto a éstas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el ya citado artículo 1.166 del Código Civil.” (Cursivas añadidas por este Tribunal)

El maestro Luís Loreto en su obra “Contribución al Estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. P. 189, destaca lo siguiente:

“..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”(Cursivas añadidas por este Tribunal)

Asimismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 123, afirma lo siguiente:

“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo y debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.” (Cursivas añadidas por este Tribunal)

Por otra parte, el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona en su libro “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV. Edición 11ª P. 211 dogmatiza lo siguiente:

“a) La acción sólo corresponde al comprador (aunque hubiere sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento sino obligación de sanear), ni al “verus dominus” (que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo aunque puede reivindicar)”.

De lo antes expuesto se infiere entonces que la cualidad necesaria para ejercer la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena le corresponde al comprador, por lo cual se determina que los aquí demandantes no poseen la cualidad para intentar la presente acción razón por la cual es imperioso tener que declarar inamisible la misma. Así se decide.

Por lo anteriormente señalado como punto previo, este Tribunal no entra a decidir el fondo de la causa.

Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena intentada por los ciudadanos BERNARDO RAFAEL BASTIDAS FERNANDEZ, MARIA AGRIPINA BASTIDAS FERNANDEZ, GABRIEL ARCANGEL BASTIDAS FERNANDEZ, AMELIO RAFAEL BASTIDAS FERNANDEZ Y LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE JOSÉ GREGORIO BASTIDAS FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.609.227, 2.609.010, 3.966.461 y 2.551.795, respectivamente, domiciliados en el Caserío Sabana Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE CORRALES GUEDEZ y HERNÁN JOSÉ JACANAMIJOY BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.454.511, y 7.443.127, respectivamente, el primero domiciliado en el Caserío Tintinal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y el segundo domiciliado en el Caserío Cabreral, vía a El Tocuyo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,


Abg. Bladimar Méndez

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las tres (03:00) de la tarde.


La Secretaria,


Abg. Bladimar Méndez



ASUNTO: 08-091-A2
MMS/BM