REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000008
ASUNTO : TP01-S-2012-000008


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la abogada MARY LEEN ORTEGA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.759.941, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.219, con domicilio procesal en la Avenida Libertador Calle 11, La Playa, Casa 5-6, Santa Rosa Trujillo, actuando como defensora privada de los ciudadanos CESAR ANDRES VELAZQUEZ GONZALEZ Y PEDRO LEON RIVERO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.148.766 y V-14.427.793, en el cual señala que el día 04 de enero de 2012 fueron privados de su libertad los ciudadanos antes mencionados y por mandato de este digno tribunal se le ordenó traslado a la Cárcel nacional de Trujillo, pero de hacer notar por la defensa al Tribunal que dichos ciudadanos no son delincuentes y además no tienen antecedentes penales, ya que son trabajadores en la Chancillería de la República Bolivariana de Venezuela por ser funcionarios Públicos y Trabajar en la ciudad de Caracas con el Gobierno nacional, es por lo que solicita se tome en consideración esta petición y no sean trasladados a la Cárcel de Trujillo y puedan permanecer en el Destacamento Policial Nº 10 de la Ciudad de Trujillo ya que los delitos que le precalificó el Ministerio Publico son delitos menores que la pena no es mayor a cinco años en un dado caso que los mismos llegasen a quedar condenados, por que el estado Venezolano tiene la obligación de velar por la integridad física de la personas privadas de su libertad y por los derechos humanos de cada uno de ellos.
En otro orden de ideas continua señalando la defensa privada que la cárceles venezolanas están construidas en lugares tremendamente calurosos, lo cual junto con el hacinamiento y la suciedad enerva la propensión a la violencia: “No existe ningún tipo de política penitenciaria dirigida a la rehabilitación del interno, tampoco clasificación alguna que logre diferenciar los establecimientos penales, según la condena o el procedimiento que llevan adelante los tribunales, por lo tanto nos enfrentamos a custodiar establecimiento donde se recluye a todo tipo de delincuentes sin ninguna clasificación, donde son recluidas aquellas personas que no han sido condenadas, se hace excepción con algunas personas que son recluidas y han sido sentenciadas a penas cortas, no obstante sigue señalando la defensora a partir de diciembre de 1999 y con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano, adquirió el compromiso de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación y el respeto de los derechos humanos de la población reclusa, de tal forma, una administración descentralizada, la preferencia de formas de pena no privativas de libertad en lugar de la reclusión, la creación de instituciones de asistencia post penitenciaria, así como la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo, son los parámetros establecidos en la nueva Carta Magna para la consecución de aquel fin, razones estas que conllevan a la defensora privada atendiendo al principio de inocencia que le asiste a sus defendidos se les mantenga en el destacamento Policial Nº 10 del Estado Trujillo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en fecha: cuatro (04) de enero de 2012, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: PEDRO LEON RIVERA VELAZQUEZ por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, articulo 39 AMENAZA AGRAVADA, 41 encabezamiento y ultimo aparte VIOLENCIA FISICA AGRAVADA 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de PEDRO LEON RIVERA VELAZQUEZ por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, articulo 39 AMENAZA AGRAVADA, 41 encabezamiento y ultimo aparte VIOLENCIA FISICA AGRAVADA 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, y al ciudadano: CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, 41 encabezamiento, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, todo ello en agravio de la ciudadana: VIRGINIA PEREZ las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, todo ello en agravio de la ciudadana: acordándose como lugar de reclusión la Sede del Internado Judicial del Estado Trujillo, toda vez que es lugar donde permanecer detenidos los “PROCESADOS” y no en destacamentos o retenes policiales, los cuales no están capacitados para albergar detenidos bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, su fin es de detenciones provisionales hasta por un lapso hasta de 48 horas.
Igualmente lo aludido por la defensora privada los imputados de que sean trasladados sus defendidos hasta la sede del Destacamento Policial Nº 1-1 del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y así se les respete la presunción de inocencia, éste principio se mantiene incólume hasta que exista una sentencia definitivamente firme, nada alude al lugar de reclusión para estimar el quebrantando este principio de inocencia.
En virtud de ellos se estima improcedente lo solicitado por la defensora privada en nombre de sus defendidos se acuerda mantener conforme a la potestad que otorga a los Jueces el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial del Estado Trujillo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Violencia Contra la Mujer Nº 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la defensora privada de los imputados: PEDRO LEON RIVERA VELAZQUEZ y CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ, con lo cual se niega el traslado de los imputados hacía la sede del Destacamento Policial Nº 1-1 del Estado Trujillo, acordándose mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Sede del Internado Judicial de este Estado Trujillo. Cúmplase. Notifíquese a las partes.


Jueza de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza






La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano