REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005710
ASUNTO : TP01-P-2007-005710

Identificación del acusado:

JOSE GREGORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 16.351.820, natural de Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/04/1982, casado, ocupación trabajador de una granja de pollos, hijo de aura del Carmen blanco y Luis Antonio Delgado, residenciado en EL SECTOR LA BOMBITA CRRETERA PANAMERICANA CASA S/N A UNA CASA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0416-0880951.
Defensora Privada: LISBETH CARLOTA VALECILLO CARDOZO.

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado, Rafael Salas, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, a quien le imputó el siguiente hecho: “El día 15 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontraba la adolescente ................................., n compañía de unos amigos por los alrededores de su residencia cuando llego el ciudadano Blanco José Gregorio, a bordo de una bicicleta y le manifestó queso mamá la había mandado a llamar, inmediatamente la adolescente se fue con él y se metió en la entrada de una hacienda, la adolescente le manifestó que se iba a pie y él la agarró por el brazo derecho y se lo dobló y grito, le tapo la boca y la tiro al piso y la quería golpear, sin embargo la adolescente accedió para que este ciudadano abusará sexualmente de ella y luego salió corriendo para su casa. Desprendiéndose del informe médico forense: Genitales externos presenta hipertrofia congénita de los labios menores. Himen festoneado con desgarros incompletos antiguos en la hora 1, 5, 7 y 9 de las manecillas del reloj. Examen ano rectal esfínter tónico con pliegues ano réctales conservados. No se aprecian lesiones extra ni para genitales. Conclusión desfloración vaginal antigua, es todo”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de ....................................
La defensa del acusado
La Defensora Privada del acusado, abogada LISBETH CARLOTA VALECILLO CARDOZO, expuso en la audiencia, en resumen, “Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, por no adecuarse los hechos a la realidad, igualmente, los hechos narrados en la misma no son ciertos, es todo”
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de ................................De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El imputado JOSE GREGORIO BLANCO, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Visto que la pena a imponer por los delitos de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, que establece como pena de DOS (02) a seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se toma como limite medio cuatro años, a los cuales por la admisión se le rebaja un tercio de la pena s decir 1 año y 4 meses, dando como pena a imponer DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, más las accesorias que puedan corresponder aplicar por ley,. Así se decidió.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 16.351.820, natural de Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/04/1982, casado, ocupación trabajador de una granja de pollos, hijo de aura del Carmen blanco y Luis Antonio Delgado, residenciado en EL SECTOR LA BOMBITA CRRETERA PANAMERICANA CASA S/N A UNA CASA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0416-0880951, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de ........................., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, más las accesorias que puedan corresponder aplicar por ley.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 26-09-2014.
CUARTO: Se se decreta la medida cautelar sustitutiva de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad consistente en PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.

Ulises José Briceño Núñez
Juez Temporal de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
Secretaria