REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002217
ASUNTO : TP01-S-2009-002217


ACUSADOS: CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 18.349.783, venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/111987, natural de Betijoque hijo de Lesbia Margarita García y Diomedez Manzanilla, de profesión u oficio estudio y trabajo y residenciado en URBANIZACIÓN EL CONTRI TERCERA ENTRADA EDIFICIO SAN BERNARDO APARTAMENTO 5-D MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA titular de la cédula de identidad Nº 17.866.246, venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1988, natural de Valera hijo de Belén Margarita de Peña y José Manuel peña, de profesión u oficio estudiante y trabaja y residenciado en CALLE D SECTOR B URBANIZACIÓN EL CONTRI QUINTA CHEMA, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO
VICTIMA: YETSY YOGADANDA RUIZ PEREZ
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. MARY CAMACHO y ALEX OZZONIAN
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL a titulo de COAUTORES MATERIALES previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 18.349.783, venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/111987, natural de Betijoque hijo de Lesbia Margarita García y Diomedez Manzanilla, de profesión u oficio estudio y trabajo y residenciado en URBANIZACIÓN EL CONTRI TERCERA ENTRADA EDIFICIO SAN BERNARDO APARTAMENTO 5-D MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA titular de la cédula de identidad Nº 17.866.246, venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1988, natural de Valera hijo de Belén Margarita de Peña y José Manuel Peña, de profesión u oficio estudiante y trabaja y residenciado en CALLE D SECTOR B URBANIZACIÓN EL CONTRI QUINTA CHEMA, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL a titulo de COAUTORES MATERIALES previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de YETSY YOGADANDA RUIZ PEREZ.
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA, “: "El día Sábado 28 de Noviembre de 2009, la victima YETSY YOGADANDA RUIZ PEREZ se encontraba en una fiesta en un club ubicado en Arapuey, con su hermana FREILIS RUIZ y un amigo de nombre YONMER BRICEÑO, que es Guardia Nacional, lugar donde se encontraba también el adolescente CARLOS IMANUEL PEÑA, quien les manifestó que les daría la cola de regreso a la residencia y efectivamente una vez que culmina la fiesta se les acerca nuevamente el referido adolescente y les da la cola en una camioneta Toyota hilux cuando llegan a la casa de la victima esta ultima desciende del vel1iculo con su hermana FREILIS RUIZ, en ese momento su primo YONMER BRICEÑO le dice a la victima que los acompañe, llevan hasta la residencia a Yonmer Briceño y una vez que este se queda el adolescente CARLOS MANUEL PEÑA cambia de actitud comienza a conducir apresurado y se dirige hasta la Ferretería la Única ubicada en la carretera principal la Panamericana, sector Buena Vista Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, una vez que el vigilante Antenor Zapata le abre el portón entra estaciona la camioneta, sube los vidrios, le pasa el seguro a las puertas, en ese momento llegan a la ferretería a bordo de un camión triton blanco los imputados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA se bajan del camión, van hasta la camioneta abren las puertas sujetan a la victima la bajan a la fuerza, la victima comienza a gritar pidiendo auxilio la suben a la habitación a golpes, una vez allí haciendo uso de la fuerza física la despojaron de la vestimenta que portaba la dejaron desnuda completamente, los imputados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA, GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA y el adolescente CARLOS MANUEL PEÑA se quitaron toda la ropa y quedaron completamente desnudos, en ese momento CARLOS MANUEL comienza a abusar sexualmente de la victima mientras que CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA la sujetan por las manos y CARLOS MANUEL la obliga ha hacerle el sexo oral, luego la voltean y la penetraron por el ano, primero CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA luego fue GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA y por ultimo CARLOS MANUEL PEÑA, en tres oportunidades cada uno, la víctima gritaba, ellos le tapaban la boca y le daban correazos para que se callara, seguidamente la penetran por la vagina GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA luego CARLOS MANUEL PEÑA, Y por ultimo CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA al rato volvieron a repetir el sexo oral los tres, introduciéndole el pene hasta el fondo de la garganta, luego otra vez anal, al mismo tiempo que la amenazaban pues a viva voz le manifestaban no te pongas a hablar negra pajua porque si se te suelta la lengua te vamos a matar, manteniéndola en dicha habitaci6n hasta el día domingo 29 de Noviembre de 2009, que es cuando el hermano de la victima Ruiz Pérez Alexander Wester, se da cuenta le aviso a su progenitora salta la pared de la ferretería, huyendo del lugar los imputados Carlos Eduardo Manzanilla García, Gustavo Alejandro Peña Viloria y Carlos Manuel Peña, logrando rescatar a la victima, dirigiéndose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera donde formula la respectiva denuncia”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

DECLARACION PERICIAL DEL EXPERTO OSWALDO CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico la Experticia Toxicológica número 9700-069-001, a las muestras de orina tomadas a la victima Yetsy Yogadanda Ruiz Pérez.
DECLARACION PERICIAL DEL MEDICO FORENSE OSCAR NAVA RULLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 30 de Noviembre de 2009, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO y GINECOLOGICO numero 9700-069-09-MF-VAL-Nº 2177 de fecha practicado por el Medico Forense a la victima YETSY YOGADANDA RUIZ PEREZ .
DECLARACION PERICIAL DEL EXPERTO STEVE AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO y SEMINAL NUMERO 9700-255-DC-0009-10, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FISICA (Determinar origen de solución de continuidad al material suministrado) NO 9700-255-DC-0125-10 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO(búsqueda de apéndices pilosos) y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-255-DC-1501-10 de fecha 15 de Enero de 2010.
DECLARACION DE LA PSICOLOGO KARINA ROSALES adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, Unidad de Prevención y Atención al Maltrato.
DECLARACION DE lOS FUNCIONARIOS DETECTIVE SAUL MENDEZ y AGENTE JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 039, en el sitio del suceso.
DECLARACION DEL DOCTOR PEDRO ROA, adscrito al Centro Clínico Médicos Asesores Sabana de Mendoza C.A.
DECALARACION DE LA ADOLESCENTE FREILIS ALEJANDRA RUIZ PEREZ.
DECALARACION DEL CIUDADANO JHONMER JOSE BRICEÑO BRICEÑO.
DECLARACION DEL CIUDADANO ANTENOR ENRIQUE ZAPATEIRO ESTRADA.
DECLARACION DEL NIÑO ALEXANDER WESTER RUIZ PEREZ.
DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA ALICIA PEREZ.
DECLARACION DE LA VICTIMA YETSY YOGADANDA RUIZ PEREZ.
EXPERTICIA TOXICOLOGICA NUMERO 9700-069-001, practicada por el Experto OSWALDO CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, practicada a las muestras de orina tomadas a la victima Yetsy Yogadanda Ruiz Pérez.
ACTA POLICIAL de fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario SAUL MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.
EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 30-11-2009, practicada a la victima YETSY YOGADANDA RUIZ PEREZ cédula de identidad NO V-24.139.264, por el Psicólogo KARINA ROSALES adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, Unidad de Prevención y Atención al Maltrato.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO y GINECOLOGICO numero 9700-069-09-MF-VAL¬ N° 2177 de fecha 30 de Noviembre de 2009, practicado por el Medico forense OSCAR NAVA RULLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, a la victima YETSY YOGADANDA RUIZ.
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 01 de Diciembre de 2009, suscrita por la agente YELISNE ANGEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Valera.
INFORME MEDICO de fecha 30-11-2009, suscrito por el Medico PEDRO ROAS, adscrito al Centro Clínico Médicos Asesores Sabana de Mendoza, C.A.
INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 039, practicada por los funcionarios detective SAUL MENDEZ y agente JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y SEMINAL NUMERO 9700-255-DC-0009¬lO, practicada por el Experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FISICA (Determinar origen de solución de continuidad al material suministrado) NO 9700-2SS-DC-OI2S-10, practicada por el experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO(búsqueda de apéndices pilosos) y EXPERTICIA HEMATOLOGICA NO 9700-255¬DC-1501-10 de fecha 15 de Enero de 2010, practicada por el experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado los acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 18.349.783, venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/111987, natural de Betijoque hijo de Lesbia margarita García y Diomedez Manzanilla, de profesión u oficio estudio y trabajo y residenciado en URBANIZACIÓN EL CONTRI TERCERA ENTRADA EDIFICIO SAN BERNARDO APARTAMENTO 5-D MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA titular de la cédula de identidad Nº 17.866.246, venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1988, natural de Valera hijo de Belén margarita de Peña y José Manuel Peña, de profesión u oficio estudiante y trabaja y residenciado en CALLE D SECTOR B URBANIZACIÓN EL CONTRI QUINTA CHEMA, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL a titulo de COAUTORES MATERIALES previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de YETSY YOGADANDA RUIZ PEREZ, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.


AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 23 y 30 de marzo; 12, 18 y 27 de abril; 04, 11, 18, 24 y 31 de mayo; 02, 09, 16 y 22 de junio; 07, 13, 20 y 29 de julio; 05 y 12 de agosto; 22 y 29 de septiembre; 07, 18 y 25 de octubre; 03, 10, 17 y 24 de noviembre; 01, 08, 15 y 20 de diciembre de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 23/03/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y los acusados manifestaron no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico a los Acusados su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no declarando, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 30/03/2011 se toma declaración a la víctima, el funcionario del CICPC Oswaldo Castellanos y la testigo Freilis Ruiz.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 12/04/2011 se toma declaración a los testigos Maria Pérez, Wester Ruiz y Antenor Zapatero.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 18/04/2011 se toma declaración al medico forense Oscar Nava Rullo.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 27/04/2011 se incorpora mediante la lectura el Reconocimiento Medico Legal; Físico Y Ginecológico practicado a la victima por el medico Oscar Nava Rullo.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 04/05/2011 se incorpora mediante la lectura la Inspección Técnico Criminalistica Nº 039 del Lugar del Suceso.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 11/05/2011 se toma declaración al medico particular Pedro Roas.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 18/05/2011 se toma declaración a la psicóloga Karina Rosales.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 24/05/2011 se incorpora mediante la lectura la Evaluación Psicológica practicada a la victima por la psicóloga Karina Rosales.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 31/05/2011 se toma declaración al funcionario del CICPC Steve Ávila.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 02/06/2011 se incorpora mediante la lectura el Acta Policial de fecha 29/11/2009 suscrita por los funcionarios del CICPC Saúl Méndez y José Montilla.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 09/06/2011 se incorpora mediante la lectura la Experticia Toxicologica practicada por el experto Oswaldo Castellanos.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 16/06/2011 se toma declaración a los testigos Jhonmer Briceño, Cira cabrera de Salas y Erlinda Linares.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 22/06/2011 se incorpora mediante la lectura el Acta de Investigación Policial de fecha 01/12/2009 suscrita por Yelisne Ángel.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 07/07/2011 declara Alfredo Pérez.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 13/07/2011 se toma declaración a los testigos Marielis Viloria y Lorena Pacheco.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 20/07/2011 se incorpora mediante la lectura el Informe Medico del 30/11/2009 del medico particular Pedro Roas.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 29/07/2011 se incorpora mediante la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y SEMINAL NUMERO 9700-255-DC-0009-¬lO practicada por el Experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 05/08/2011 se incorpora mediante la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FISICA (Determinar origen de solución de continuidad al material suministrado) NO 9700-2SS-DC-OI2S-10, practicada por el experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 12/08/2011 se incorpora mediante la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO (búsqueda de apéndices pilosos) y EXPERTICIA HEMATOLOGICA NO 9700-255¬DC-1501-10 de fecha 15 de Enero de 2010, practicada por el experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 22/09/2011 se incorpora mediante la lectura la experticia de levantamiento planimetrito y fijación grafica de distancia visual entre el local comercial del restaurante Buena Vista ubicado en las instalaciones de la estación de servicios del mismo nombre practicada por CICPC Edixon Mejias.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 29/09/2011 declaran los funcionarios del CICPC Jonathan Daboin y Edixon Mejias y los testigos Freddy Ruiz y Marbelis Padilla.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 07/10/2011 se incorpora mediante la lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de mensajes de Texto practicada por el detective Jonathan Daboin.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 18/10/2011 se incorpora mediante la lectura la Inspección efectuada por el tribunal en fecha 05/08/2011 al lugar del suceso.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 25/10/2011 declara el testigo Carlos Manuel Peña García.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 03/11/2011 declara Gustavo Peña.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 10/11/2011 declara Carlos Manzanilla.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 17/11/2011 se incorpora mediante la lectura la Experticia practicada por el Laboratorio de Identificación Genética el 05/08/2010.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 24/11/2011 declara Gustavo Peña.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 01/12/2011 declara Suam González.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 08/12/2011 declara Calos Manzanilla.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 15/12/2011 declara Gustavo Peña.
En la audiencia del dia 20 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la apertura del Juicio Unipersonal Oral y Publico, llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Temporal Abogado José Francisco Cumare Beltrán, quien solicitó a la secretaria Abogada Saibeth Butron Bastidas, se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: LOS ACUSADOS: CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA, LOS DEFENSORES PRIVADOS MARY CAMACHO Y ALEX OZZONIAN, EL FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE LUIS MOLINA. LA VICTIMA YETSY YOGANDADA RUIZ PEREZ. El Juez siguiendo con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 353 de C.O.P.P, procede a imponer a los Acusados de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente del articulo 49.5 Constitucional, en relación a su derecho a declarar en toda fase en la audiencia de Juicio. se le otorga la palabra al Acusado quien se identifico como: CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.349.783, de 23 años, ocupación Estudiante, hijo de Lesbia Moreno y Diomedes Manzanilla natural de Betijoque estado Trujillo, nacido en fecha 26/11/1987, residenciado en el sector Tercera entrada del country edificio San Bernardo Piso 5 apartamento D Valera del Estado Trujillo ,y expone: “No declara. Es todo” Sale de la sala y entra el ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA se le otorga la palabra al Acusado quien se identifico como: GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.866.246 de 22 años, ocupación Estudiante, hijo de Belén Viloria y José Peña natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 15/07/1988, residenciado en el sector Calle d Sector B Urbanización El Country quinta Chema Valera del Estado Trujillo ,y expone: “No declara. Es todo”. Vista la resulta recibida en el día de hoy de la ciudadana Funcionaria del C.I.C.P.C., Ángel Yelisne y vista la incomparecencia de la misma el tribunal acuerda prescindir de esa prueba testimonial a lo que no se opone la representación Fiscal ni la Defensa. En este estado el Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones. Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alex Ozonian para que exponga sus conclusiones. El fiscal realiza la replica. La Defensora privada Abg. Mary Camacho realiza la contra replica. Posteriormente se le garantiza la palabra, en primer lugar a la víctima Yetzy Ruiz, plenamente identificada en autos y manifestó: “Pido justicia, que se haga justicia”, posteriormente, se le cede la palabra a los Acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.349.783, de 23 años, ocupación Estudiante, hijo de Lesbia Moreno y Diomedes Manzanilla natural de Betijoque estado Trujillo, nacido en fecha 26/11/1987, residenciado en el sector Tercera entrada del country edificio San Bernardo Piso 5 apartamento D Valera del Estado Trujillo y expone: “No declara. Es todo” Sale de la sala y entra el ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA VILORIA se le otorga la palabra al Acusado quien se identifico como: GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.866.246 de 22 años, ocupación Estudiante, hijo de Belén Viloria y José Peña natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 15/07/1988, residenciado en el sector Calle d Sector B Urbanización El Country quinta Chema Valera del Estado Trujillo ,y expone: “No declara. Es todo”. En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto a si la victima fue objeto de una acción sexual violenta, esto se evidencia en primer lugar con la declaración de la victima Yetzy Ruiz, testigo unico presencial aportado por el Ministerio Público, que recibió correazos e insultos, sexo oral, vaginal y anal, y que la golpeaban por todas partes; luego, el examen medico forense practicado por el medico Oscar Nava Rullo a la victima, donde se determino “Himen Anular Desgarrado. Desgarradura no reciente a la 6 horario. Examen Anal: Fisura”, “Equimosis en cara interna ambos muslos y los brazos” y la declaración del medico donde declara que la víctima presentaba Himen con desgarradura no reciente, una fisura anal, equimosis cara interna de ambos muslos y ambos brazos, aclarando que las lesiones no eran de correazos sino de manos marcadas al preguntársele “si una persona no virgen es violada se percibe?, contesto: si, si no hay una previa lubricación se produce una fisura vagina es muy seca si no se produce fisura”, también menciono: “es difícil que con tres personas no hubiera desgarro aun con consentimiento”, y así se aprecia cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 356 del C.O.P.P. Posteriormente se realizo una experticia toxicologica donde se estableció que la víctima No presentaba alcohol ni otra sustancias, lo cual fue corroborado por el experto Oswaldo castellanos en su declaración donde ratifica que no presentaba alcohol ni drogas. Así como el informe del medico particular Pedro Roa donde señala: “Abundante secreción serematica refiere dolor vaginal y rectal” y su declaración donde manifiesta: “ninguna lesión genital con secreción serematica en su interior”, para el no fue violada. El informe psicológico del 30/11/09 de Karina González, estableció: “Inestabilidad emocional. Desespero, Miedo, Temor, Agotamiento Físico y Emocional” y la experta dijo que la víctima evidencio inestabilidad emocional y evidencio temor y preocupación y refirió que fue llevada al lugar por tres chicos. Posteriormente, las tres experticias realizadas por el funcionario del CICPC Steve Ávila, la primera, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y SEMINAL NUMERO 9700-255-DC-0009¬lO, practicada por el Experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, a 1.- Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "PANTALON", tipo Jean, 2.- Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "BLUSA", tipo TOP. 3.- Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "SOSTEN”.4.- Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "PANTALETA", tipo hilo, con las siguientes conclusiones CONCLUSIONES: En base reconocimiento, observaci6n y análisis practicados y confirmados a las piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: 1. ¬Las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 4, Son de naturaleza Seminal. 2.- En la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1, 2 Y 3, no se detecto material de susceptible a análisis seminal. Y el experto ratifico en su declaración el contenido de la misma. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FISICA (Determinar origen de solución de continuidad al material suministrado) NO 9700-2SS-DC-OI2S-10, practicada por el experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica a las mismas piezas en el mismo orden con las siguientes CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: 1.- Las soluciones de continuidad (rasgaduras) presente en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1; 3 Y 4, presentan características físicas de clase que me permite encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. 2.¬ En la superficie de la pieza mencionada en el numeral 2, no se observaron soluciones de continuidad. Y el experto ratifico en su declaración el contenido de la misma. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO(búsqueda de apéndices pilosos) y EXPERTICIA HEMATOLOGICA NO 9700-255¬DC-1501-10 de fecha 15 de Enero de 2010, practicada por el experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, a las mismas piezas en el mismo orden, con las siguientes CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados alas piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: 1.- En la superficie de las piezas analizadas, no se logra visualizar ni colectar ningún apéndice piloso 2.- La manchas de color pardo rojizo, presente en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 4, es de naturaleza Hematica y pertenece a la Especie Humana, no siendo posible determinar su Grupo Sanguíneo especifico por lo exiguo del material existente. 3.- La mancha de color de color pardo rojizo, presente en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 31 no es de naturaleza Hematica. 4.- En la superficie de las piezas mencionadas en ¡os numerales 1 y 2, no se detecto material susceptible a análisis Hematológico. Y el experto ratifico en su declaración el contenido de la misma. Estas tres experticias demostraron que en la pantaleta de la victima presentaba manchas de naturaleza seminal, que en el pantalón, sostén y pantaleta presentan un mecanismo de tracción violenta, que en ninguna de las prendas recolectaron ningún apéndice piloso y que en la pantaleta encontraron sangre de naturaleza humana. La inspección practicada al lugar del suceso por el Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011 y la experticia de levantamiento planimetrito y fijación grafica de distancia visual entre el local comercial del restaurante Buena Vista ubicado en las instalaciones de la estación de servicios del mismo nombre practicada por CICPC Edixon Mejias lo cual ratifica el experto en su declaración permiten establecer las circunstancias de modo y lugar donde ocurrieron los hechos. Finalmente la declaración de la madre de la víctima Maria Pérez, quien en su declaración manifestó: “ella le abrió el cuarto a las tres y luego a las seis y que le dijo por que la amenazo que la violaron y le dieron cachetadas suaves”.
Todos estos elementos, el dicho de la víctima de que fue objeto de una acción sexual violenta adminiculado con el reconocimiento medico legal y el dicho del medico forense de que presentaba fisura anal y equimosis en muslos y brazos, con la aclaratoria de que las lesiones no son de correazos y que manifiesta que es difícil que al tener relaciones con tres personas no haya desgarro, la experticia toxicologica y el dicho del experto de que no estaba bajo efectos de alcohol y drogas, así como, a pesar de la declaración del medico particular de que no presentaba ninguna lesión genital y para el no fue violada y las tres experticias que en la pantaleta de la victima presentaba manchas de naturaleza seminal, que en el pantalón, sostén y pantaleta presentan un mecanismo de tracción violenta, que en ninguna de las prendas recolectaron ningún apéndice piloso y que en la pantaleta encontraron sangre de naturaleza humana. La evaluación psicológica y el dicho de la psicóloga de que la víctima le refirió que fue llevada por 3 chicos al lugar. La inspección al lugar del suceso realizada por el Tribunal y la experticia de levantamiento planimetrito y fijación grafica de distancia visual entre el local comercial del restaurante Buena Vista ubicado en las instalaciones de la estación de servicios del mismo nombre practicada por CICPC Edixon Mejias dan constancia del lugar del suceso y finalmente la testigo referencial madre de la víctima Maria Pérez que dijo que su hija le manifiesto que la violaron permiten establecer que la víctima fue objeto de una acción sexual violenta y así se establece.
Por otra parte, la inspección técnica Nº 039 practicada por los funcionarios Saúl Méndez y José Montilla al lugar del suceso así como el Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2009 donde tratan de ubicar a los imputados y reciben las prendas vista la reiterad incomparecencia de los funcionarios Saúl Méndez y José Montilla de quienes se prescindió de sus declaraciones como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en el audiencia del día 22 de junio de 2011 y en consecuencia ni la inspección ni el acta policial en referencia pueden ser apreciadas por la falta de la declaración de los expertos funcionarios ya que no se cumplen los extremos establecido en el artículo 356 del COPP en cuanto a la inspección y en ambas, al no haber el contradictorio las pruebas son nulas y así se establece.
El Acta Policial del 01/12/2009 elaborada por la funcionaria Yelisne Ángel donde la madre de la víctima le entrega informe medico Pedro Roas no puede ser apreciado vista la incomparecencia de la misma el tribunal acuerda prescindir de esa prueba testimonial a lo que no se opone la representación Fiscal ni la Defensa el día de hoy, y faltan el dicho del funcionario no `puede haber el contradictorio y la prueba es nula y así se establece.
En cuanto a la culpabilidad, la víctima manifestó que habían recibido correazos insultos y la violaban los tres Carlos Eduardo, Gustavo y Carlos Manuel, que Gustavo la amenazaba y el le tiro el camión a su mama y a su hermana, y dijo que le iba a pasar lo de la negrita cafetera. Sin embargo, la declaración de Freilis Ruiz que fueron a la parada y Carlos Manuel le ofreció la cola y que el se fue con Carlos Manuel después dijo que a las 5:30 llamo a Carlos Manuel grito y establece que estaba en la ferretería y que después ella entro, esta declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual ni de atribuirle culpabilidad a los acusados. La declaración de Jhonmer Briceño que fuimos a la fiesta y después se van juntos y después lo dejaron esta declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual ni de atribuirle culpabilidad a los acusados. La madre manifiesta que a las 6 escucho gritos y que el niño se asomo y la vio llorando y después sale y ella le dice que le paso y ella si dice lo que le paso a la hija, esta declaración no establece el atribuirle culpabilidad a los acusados. La declaración de Wester Ruiz que el se salto y vio a la hermana y que le dijeron salga de aquí muchacho mama huevo esta declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual ni de atribuirle culpabilidad a los acusados. La declaración de Freddy Ruiz de que el domingo llego Freilis le pregunte por la hermana y dijo que fue a llevar al guardia y me fui a mi trabajo, esta declaración no establece el atribuirle culpabilidad a los acusados. Todos estos elementos no permiten determinar la culpabilidad de los acusados sino solamente el dicho de la víctima y así se establece.
Debe señalarse que el tipo penal de la Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que “quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral …”, lo cual, la Ley consagra que antes de la penetración han existido acciones de violencias y/o amenazas en contra de la mujer, en consecuencia, el delito de mayor violencia y mas alta penalidad que es la violencia sexual es el único que realmente existe descartando la violencia física y la amenaza previstos y sancionados en los artículos 41 y 423 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el presente caso y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la declaración de Antenor Zapatero que vio cuando Gustavo llega en la Camioneta Azul y luego llega Carlos en el Camión después recibió llamada y un mensaje y que le dijo a la hermana de Yetsy que estaban adentro y manifestó que el adolescente tenia dos meses de reilaciones. La declaración de Cira Cabrera que a las doce del mediodía vio salir a la victima tranquila no oyó gritos y la declaración de Erlinda Linares que no oyó nada y Alfredo Pérez vio a la mama pegándole a la victima y luego le dice que la lleve al forense. La declaración de Lorena Pacheco que Yetsy violo a Carlos Manuel. Ahora bien la declaración del vigilante Antenor Zapatero es de presencial y coincide con la declaración de Gustavo peña de que el conductor del vehiculo camioneta azul donde le dieron la cola a la víctima su hermana y un primo y Carlos Manuel era Gustavo Peña y a el fue a quien vio Antenor Zapatero conduciendo dicho vehiculo cuando llegaron a la ferretería. La experticia del contenido de los mensajes sobre “están sentados en la mesa y si se viene x detrás la van a ver y la van a jartar. Dile 5 mil V N/A” y “que diga que me trajeron y se fueron a llevar yonmer y ps ustedes s qdaron dando vueltas ah y q cuando venga sea x el frente xq mis papas”, “ hey dime ps vas a llamar o que? Stoy esperando soy yetsy t vas a qdar?”, entre otros, señalan mensajes donde señalan los nombres de la víctima y de su primo donde pareciera que la víctima se oculta y esto es ratificado por el experto Jonathan Daboin quien realizo dicha experticia. La declaración de Marvelis Colina de que se vino de la fiesta a las 6:00 pregunto por Yetsy se sentó en el Kiosco y la vio salir a las 12:00 de los mas normal. Las declaraciones de los acusados Carlos Manzanilla y Gustavo Peña, acusados y testigos presénciales por parte de la defensa, donde niegan haber tenido relaciones sexuales con la victima y de Gustavo Peña de que era el conductor de la camioneta azul donde le dieron la cola a la victima, su hermana, su primo y Carlos Manuel y los dejo en el vehiculo. Luego la declaración de Carlos Manuel Peña que es testigo presencial aportado por la defensa a lo que no se opuso el Ministerio Publico, y en la audiencia de juicio establece que tenían algo el y la victima, que estaban en la fiesta dejaron a la hermana y al primo y estuvieron en el carro, después en el baño haciendo referencia de que ellos sostuvieron relaciones sexuales ese día, lo cual, es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones sexuales con la victima. Posteriormente, la experticia practicada por el Laboratorio de Identificación Genética de ADN de material extraído a la prenda pantaleta y las muestras de sangre de los acusados donde establece que hay material genético de Carlos peña y/o Gustavo Peña y no se observa el de Carlos Manzanilla, lo cual es ratificado por el experto del CICPC que realizo la experticia Suam González quien al declarar establece que puede ser la el perfil genético de Carlos peña y/o Gustavo Peña, de uno o del otro o de los dos, y observo que Carlos Manzanilla queda excluido, con lo cual, esta prueba objetiva presentada por el Ministerio Publico, descarta de forma absoluta a Carlos Manzanilla, lo cual, se relaciona con su declaración de que niega haber tenido relaciones con la víctima y siendo que encontró perfil genético de Carlos peña y/o Gustavo Peña, de uno o del otro o de los dos, la cual, adminiculada con la declaración de Gustavo Peña que niega haber tenido relaciones sexuales con la víctima y de que si dejo en el vehiculo juntos a la víctima y a Carlos Manuel Peña y finalmente la declaración de Carlos Manuel Peña de que el y la víctima estuvieron en el carro, después en el baño haciendo referencia de que ellos sostuvieron relaciones sexuales ese día, lo cual, es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones sexuales con la victima, en virtud de lo antes expuesto, este tribunal concluye que la fiscalia no probo suficientemente la culpabilidad de los acusados ya que la única prueba aportada al respecto fue el dicho de la victima y debiendo cumplirse con la congruencia con la acusación y los medios de prueba aportados por el Ministerio Publico y al haber medios de prueba específicos y de certeza que descartan la culpabilidad de los acusados CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA, en consecuencia este Tribunal pasa dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANZANILLA GARCIA Y GUSTAVO ALEJANDRO PEÑA, por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual establecidos en los artículos 41, 42 y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Volencia en perjuicio de Yetzy Ruiz. Quedan los acusados en libertad absoluta. Esta decisión tiene un lapso de apelación de tres días hábiles a partir de su publicación de la decisión de conformidad con el 108 ejusdem. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ibidem. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ

Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA

Abg. IVETTE TORRES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. IVETTE TORRES