REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KW02-X-2011-000007

MOTIVO: INHIBICION

FUNCIONARIO
INHIBIDO: Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, SECRETARIA DEL JUZGADO


Mediante acta de fecha 02 de diciembre del año 2011 (folio 01), la funcionaria Olga Oliveros, en su condición de Secretaria adscrita al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer el asunto KP02-R-2011-001221, referente al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, nomenclatura asignada por ese Tribunal, con el Nro. KP02-J-2011-1221, alegando que ejerciendo funciones de Juez Temporal Segundo en funciones de Mediación y Sustanciación, profirió el fallo objeto de revisión ante esta Alzada. Fundamenta su inhibición según lo establecido en el artículo 31 numeral quinto de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegada la oportunidad para decidir la presente inhibición, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria, conforme lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La funcionaria inhibida, basada en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, en mi carácter de Secretaria adscrita al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expongo lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en la causal quinta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente al presente asunto, me INHIBO de conocer del presente asunto, signado con el número KP02-R-2010-001221, RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN PARRA SUAREZ, en cada una de sus fases procesales, toda vez que en fecha 10 de agosto de 2011, ejerciendo funciones de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Barquisimeto, proferí el fallo el cual pretende impugnar la recurrente. Razón por la cual, considero que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”

Nuestro máximo Tribunal ha dejado claro que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Ello obedece a que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados o funcionarios judiciales tal como ocurre en la presente incidencia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, que éstos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un asunto dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la funcionaria judicial (numeral 5°, artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ésta establece:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente

Se desprende de las actas que la funcionaria inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; considera este tribunal declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la funcionaria ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y sustanciar el recurso de apelación que cursa ante esta Sala, signado con el Nro. KP02-R-2011-001221
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BERTA ALVAREZ

En esta misma fecha, se publicó, siendo las 10:00., se registró bajo el Nro. 03-2012; y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal


La Secretaria.