REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-1676

RECURRENTE: LUIS EDUARDO VILLACINDA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.268.475.

CONTRARECURRENTE: MAYELISET CABRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.749.049.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO VILLACINDA CARREÑO, asistido del Abogado GREGORIO MENDEZ, en fecha 09 de diciembre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de diciembre de 2011, que declara con lugar la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLACINDA Y MAYELISBETH DEL CARMEN CABRERA VARGAS, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Oída la apelación en el doble efecto en fecha 20 de diciembre, se remite la totalidad del expediente a esta Instancia Superior, dándosele entrada en fecha 10 de enero de 2012. Posteriormente, en fecha 17 de Enero de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales pertinentes.

Seguidamente en fecha 24 de enero de 2012, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, este Tribunal dejó constancia que la misma no formalizó el recurso.

Ahora bien, esta Alzada observa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte demandante recurrente, dado que esta conducta omisiva es considerada como una actitud indiferente de su parte, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO VILLACINDA CARREÑO, contra la sentencia publicada en fecha 02 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 05-2012, y se publicó a las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA