REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001701
PARTES:
RECURRENTE: CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.433.954, domiciliado en la vía Asentamiento Campesino del Estado Lara.
CONTRARRECURRENTE: THANIA ANTONIA MARCHENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.018.492, domiciliada en la Urbanización La Mata, calle 6 entre 4 y 5 casa Nº 21-16A, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención presentada por el prenombrado recurrente, en contra de la ciudadana THANIA ANTONIA MARCHENA GIMENEZ, plenamente identificada.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2012, se fijó el día para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 16 de enero de 2012, la parte recurrente presentó su escrito de formalización. Luego, en fecha 23 de enero de 2012, se consignó la contestación a la apelación.
En fecha 26 de enero de 2012, se realizó la audiencia respectiva, donde se declaró sin lugar la apelación.

Este Juzgado Superior, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Todo niño, tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, para fijar el monto alimentario, el juzgador debe valorar entre otros aspectos, la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño, según el postulado del artículo 369 eiusdem. Ahora bien, la Obligación de Manutención no puede ser considerada exclusivamente como la dieta nutricional del beneficiario, toda vez que, contiene todo lo relativo a educación, recreación, vestido, medicinas y cualquier otro requerimiento del niño o adolescente. En consecuencia, los juzgadores de esta especialidad, tenemos el deber insoslayable de velar por que se cumplan dichos rubros en beneficio de nuestra población infantil.

Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS, apeló de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención intentada por dicho ciudadano en contra de la ciudadana THANIA ANTONIA MARCHENA GIMENEZ. En ese orden, en el escrito de formalización, dicho ciudadano argumentó ante este Juzgado lo siguiente:
“(…) La presente apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del 2011 emitida por el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas publico (sic) Sentencia (que) fue DECLARADA CON LUGAR, a favor de la parte actora, sin embargo en tiempo oportuno al proceso se solicitaron aclaratorias a la misma en dos puntos diferentes, en los cuales en vez de aclarar, emite escrito de aclaratoria cambiando parte del (sic) la sentencia, haciendo aclaratoria solo de los solicitado y sin pronunciarse de mi escrito de oposición a la falta antes señalada.
De lo que se desprende lo siguiente: en dicha sentencia se fija la obligación de Manutención a satisfacer a los menores hijos de mi cliente CESAR AUGUSTO MARQUE MARTINS, por la suma de UN MIL QUIESTOS (SIC) VEINTE BOLIVARES (BS. 1.520,00), equivalentes a veinte (20) Unidades Tributarias y se fija los gastos referentes a gastos médicos, calzado, vestimenta, textos, útiles escolares, educación, cultura y deportes en un CINCUENTA PORCIENTO DE PARTES DE CADA PADRE, no es hasta la aclaratoria expuesta por dicho tribunal que se presenta la necesidad de apelar…”

Por su parte la ciudadana Thania Antonia Marchena Gimenez, contestó la formalización manifestando su inconformidad con el fallo, en lo relativo a la fijación en unidades tributarias, pese a que no apeló de dicha sentencia. En tal sentido, en esta Alzada argumentó:
“(…) Alega la recurrente que la sentencia no cubre satisfactoriamente la petición de su representado, por cuanto en la misma se establece que el incremento proporcional de la pensión de alimentos será de acuerdo al aumento en los ingresos de la obligada. Tal situación fue objeto de aclaratoria donde en fecha 05 de diciembre del 2011 fue claramente estipulado que la obligación de manutención tiene por propósito garantizar el bienestar de los niños a través de la satisfacción de sus necesidades…
Así también, luego de efectuar la lectura del recurso se observa como la recurrente persiste en su descontento por cuanto manifiesta que la pensión debe ser tabulada en unidades tributarias pues de no ser así existiría un estado de desigualdad respecto a la obligación. Dichos alegatos no son lógicos ni pertinentes por cuanto del texto legal en su artículo 369 se despenden los elementos para determinar la obligación de manutención entre los cuales se destaca que se fijara (sic) en una suma de dinero de curso legal tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. Inclusive de la norma se desprende que la sentencia podrá prever el aumento automático de dicha cantidad que procede cuando existe prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. De manera pues que no son compatibles los alegatos de la recurrente con las disposiciones de la ley especial que siempre va a favorecer en unidades tributarias el monto de la obligación cuando la referencia por excelencia es en base al salario mínimo y en dinero de curso legal; sin dejar de mencionar que si bien es cierto la obligación de manutención debe ser satisfecha por ambos padres en partes iguales no es menos cierto que dicha obligación debe ser fijada en función de la capacidad económica de los mismos y en el caso concreto es evidente que la fuente de ingresos del padre es mucho mayor pues la madre es docente universitaria y el aumento de sus ingresos no es frecuente…”

Para decidir este juzgador observa:

Comparte abiertamente esta superioridad la apreciación de la parte contrarrecurrente, en el sentido de que en los procedimientos de Obligación de Manutención, la cuota por tal concepto, debe fijarse tomando como referencia el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, y sólo cuando existan elementos probatorios de que el obligado perciba aumentos automáticos anuales, es que podría fijarse el incremento de la misma manera, conforme al contenido del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello es producto, de que el pasado, era frecuente ver decisiones donde se ordenaba incremento anual de la suma de manutención al aumentar el salario mínimo nacional, cuando la realidad era que muchos obligados no recibían dicho incremento por parte de sus empleadores. En consecuencia, dicho salario, solo será referencial para determinar la cantidad alimentaria, más nunca para fijar aumentos sin analizar si el trabajador percibe aumentos anuales por contratación colectiva por ejemplo. Así se establece.

De igual forma, no puede fijarse bajo ningún concepto la suman de manutención en unidades tributarias como lo señala la parte recurrente, tomando en consideración de que dicha obligación debe fijarse en moneda de curso legal a los efectos de no generar dudas en relación a la cantidad que debe cubrir el obligado. Asimismo, es sabido que dicha unidad aumenta anualmente, y no necesariamente el salario del obligado u obligada aumenta de dicha forma, lo que generaría una vulneración a los derechos de dichos ciudadanos, valorando que siempre se debe fijar tal monto considerando la capacidad económica del accionado. Así se decide.

Por otra parte, se denuncia la que el a quo vulneró normal procedimentales al dictar dos decisiones al dar las aclaratoria solicitadas, no comparte este operador de justicia dicho argumento, valorando que la aclaratoria es una figura procesal que el a quo otorgó a las partes, sin que tal aclaratoria sea considerada una nueva decisión. De igual forma, se evidencia del dispositivo del fallo que la Obligación de Manutención no fue fijada en unidades tributaria, ya que solo se determinó el equivalente a la fecha de la publicación de la sentencia, situación aclarada en su oportunidad. En consecuencia, la apelación no puede prosperar. Así se establece.
DECISIÒN
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS titular de la cédula de identidad No. V.- 11.433.954, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y señala, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 de días del mes de enero de 2012. Años, 201º y 152º.


EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS.

Se publicó en la misma fecha bajo el Nº 06-2012, a las 10:13 a.m.


La Secretaria