REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000479

DEMANDANTE: Marcelino Ramón Morillo Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.973.

DEMANDADA: Yohanna Karina Rojas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.476.

MOTIVO: Custodia.

Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 07 de diciembre de 2.011, por el ciudadano Marcelino Ramón Morillo Barrientos, ya identificado, asistido por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicitó la custodia de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y tres (03) años de edad. En dicha oportunidad anexó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de estudios de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), autorización para representación educativa de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), constancia de trabajo de la empresa Pescadería el Nuevo Jurel, C.A., carta aval de residencia y de buena conducta, emitidas del Consejo Comunal Santo Domingo de Carora estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana Yohanna Karina Rojas Rodríguez, ya identificada y oír la opinión de los niños. En fecha 12 de diciembre de 2.011, se ordeno la notificación de la trabajadora social a los fines de la práctica de un informe social a los niños y a su entorno familiar. En fecha 13 de diciembre de 2.011, el alguacil Richard Campos, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado, Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava. En fecha 14 de diciembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a expresar su opinión. Asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 10 de enero de 2.012, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada y recibida. En fecha 11 de enero de 2.012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación. En fecha 12 de enero de 2.012, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 23 de enero de 2.012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de mediación se dejó constancia que comparecieron las partes demandante y demandado, las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros Marcelino Ramón Morillo Barrientos y Yohanna Karina Rojas Rodríguez, antes identificados, solicitamos que la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) continúe viviendo y bajo los cuidados de su padre y en lo que respecta a los adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), continúen bajo los cuidados y protección de su madre, estableciendo en este mismo un régimen de convivencia familiar, con respecto al padre a favor de los adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en el cual el padre pueda compartir con sus hijos los fines de semana, es decir, desde el día viernes hasta el día domingo y con respecto al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que pernocte en el hogar de su padre todos los fines de semana como se estableció anteriormente y en este mismo acto Nosotros Marcelino Ramón Morillo Barrientos y Yohanna Karina Rojas Rodríguez, declaramos que aceptamos y solicitamos el acuerdo propuesto y que el mismo sea declarado con lugar. Es todo”. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el Acuerdo de Custodia, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Marcelino Ramón Morillo Barrientos y Yohanna Karina Rojas Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la custodia de los niños queda establecida de la siguiente manera: La niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) continuara bajo los cuidados de su padre ciudadano Marcelino Ramón Morillo Barrientos y en lo que respecta a los adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), continuaran bajo los cuidados y protección de su madre ciudadana Yohanna Karina Rojas Rodríguez. De igual forma, queda establecido el siguiente régimen de convivencia familiar: Con respecto al padre a favor de los adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en el cual el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, es decir, desde el día viernes hasta el día domingo y con respecto al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), podrá pernoctar en el hogar de su padre todos los fines de semana como acordaron las partes y de igual forma se establece con respecto a la madre cuya beneficiaria es la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) un régimen amplio, en el cual pueda compartir con su hija los días que crea conveniente siempre y cuando no perturbe su horario de descanso y estudio. Se ordena dejar sin efecto el informe social ordenado mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2.012. Líbrese boleta de notificación.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de enero de 2.012. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31 -2012 y se publicó siendo las 09:59 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000479
LCGC/ygvn.-