REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de enero de 2.012
Años 201° y 152 °

KP12-V-2011-000174

DEMANDANTE: Leonor Beatriz Pérez de Lucio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.065.628, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.

DEMANDADA: Claribel Beatriz Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.339, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.011, este juzgado dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida de colocación familiar dictada el día veintisiete (27) de octubre de 2011, en la persona de la ciudadana Leonor Beatriz Pérez de Lucio, en dicha sentencia se ordenaron una serie de medidas proteccionistas a favor de la adolescente y de su entorno familiar. Posteriormente, en fecha nueve (09) de enero de 2.012, la ciudadana Leonor Beatriz Pérez de Lucio, anteriormente identificada consignó diligencia en la cual solicitó nuevamente la revocatoria de la medida de colocación familiar. En fecha once (11) de enero de 2.012, vista la diligencia consignada por la ciudadana Leonor Beatriz Pérez de Lucio, se fijó la oportunidad para llevar a cabo una reunión con la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, con la adolescente y con las ciudadanas Claribel Beatriz Torres Pérez y Leonor Beatriz Pérez de Lucio, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas Leonor Beatriz Pérez de Lucio, Claribel Beatriz Torres Pérez y la adolescente (omitido Art. 65 LOPNNA) quienes expusieron sus motivos. Asimismo la Defensora Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez, en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, presentó un escrito en el cual solicita de conformidad con la norma del articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la revocatoria de la colocación familiar considerando que existen suficientes circunstancias que justifican su solicitud.


DE LOS HECHOS


La ciudadana Leonor Beatriz Pérez de Lucio, anteriormente identificada consignó diligencia en la cual solicitaba la revocatoria de la medida de colocación familiar que se le había otorgado sobre su nieta, en virtud de que la adolescente tenía una actitud agresiva contra ella y contra los demás miembros de la familia, que se niega a acatar normas dentro de la casa, no quiere permanecer bajo sus cuidados y constantemente duerme en la calle. Asimismo, que ella no podía seguir responsabilizándose de su nieta, por cuanto su nieta la maltrataba verbal, física y psicológicamente donde es evidente no la respeta ni acepta su deber de orientarla.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2.012, compareció la ciudadana Claribel Beatriz Torres Pérez, madre de la adolescente quien sostuvo entrevista con la juez y la Defensora de Protección, quien manifestó entre otras cosas que ella estaba bien. Que esta consciente de que su hija pelea mucho con su mamá, que le contesta mal y terminan peleando muy feo. Que siempre es una discusión y una pelea en su casa. Que cuando su mamá no está en la casa, la adolescente está tranquila y todo esta bien, pero, que cuando llega, es una peleadera y gritos. Que su mamá siempre les pide que se vayan de la casa y que ella esta de acuerdo. Que es mejor para todos porque ellas pelean mucho y hasta con ella últimamente pelea. Asimismo, expresó que ella estaba dispuesta a encargarse de su hija, porque lo que necesita es cariño y que la traten bien.

DERECHO A SER OIDOS


En el día dieciséis (16) de enero de 2.012, compareció la adolescente, quien sostuvo entrevista con la juez de juicio abg. Raquel Castillo de Zubillaga, y con la Defensora Primera de Protección quien expuso; entre otras cosas: Que sabe que no se esta portando muy bien y anda mucho en la calle, pero que lo hace para no estar en su casa con su abuela, porque cada vez que está con ella pelean mucho. Que la última vez que pelearon ella la golpeó en el cuerpo y en la cabeza muy feo con un palo de cepillo, porque no le quiso dar mayonesa y ella de la rabia la partió un plato, por eso reaccionó de esa manera. Que ella habló con su abuela y le preguntó que por que tiene que ser así, siempre es un maltrato y gritos y que nunca pueden hablar de buena manera y entenderse. Que ella no puede seguir así, que habló con su mamá Claribel y le pidió que se mudarán a vivir en otro lugar solas y su mamá esta de acuerdo, en mudarse a otra parte. Asimismo, le manifestó a quien juzga, que ella quería que su mamá tuviera su custodia, que ya no la tuviera su abuela, porque la maltrataba mucho, que cuando su abuela no se encuentra en la casa todo esta en calma, ellas están tranquilas, pero que cuando llega comienzan las peleas y los gritos. Que si no se mudan de esa casa ella andará siempre en la calle para evitar tantos problemas con su abuela y que además su abuela quiere vender la casa, que siempre les dice que tienen que irse de su casa.

Este tribunal observa:

De conformidad con la norma del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, y en este caso específico, la abuela materna, a quien se le había otorgado la colocación familiar de la adolescente se presentó ante este circuito solicitando la revocatoria de la misma.
Ahora bien, en un caso como este, los jueces de protección debemos profundizar en el examen del asunto para determinar si es necesaria esa revocatoria por el interés superior del niño, niña o adolescente de que se trate, pues, el último propósito que se debe perseguir en protección es institucionalizar a un niño, niña o adolescente en una entidad de atención, sobre todo cuando tenga una familia, quien es la que tiene el rol fundamental en el cuidado, crianza, educación, manutención, es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Este tribunal decide:

Analizando este caso desde que entró en este tribunal de juicio y luego de observar a la abuela materna, a la adolescente, a la madre que no había sido oída, quien estuvo en presencia ante quien juzga y se expresó libremente y examinado el informe social consignado en el día de hoy, se percibe que lo que existe en el fondo es una relación familiar fracturada, donde hechos que ocurrieron en su interior no fueron manejados oportuna y debidamente sobre todo por los adultos que integran esa familia, la abuela, la madre, los tíos maternos, en fin por toda la familia, así que la culpa no se la deben adjudicar a la adolescente cuando ella es producto de la negligencia, apatía u omisión de quienes debían velar por su formación y buen desarrollo. También, se percibe el dominio de la abuela sobre su hija Claribel y nietas, a quien no le ha permitido desarrollarse como madre, asumir el rol que le corresponde. Igualmente, se percibe el alto grado de conflictividad que existe entre la abuela y la adolescente, donde no existe respeto y consideración mutua, situación que hace difícil que la ciudadana Leonor de Lucio, pueda controlarla, puesto que hace falta algo fundamental como lo es el respeto, el cual no debe imponerse con violencia, con gritos o golpes, porque el resultado es negativo, el niño, niña o adolescente reaccionan de igual manera y su conducta será de rechazo sobre todo en una etapa tan difícil como la que se encuentra la adolescente, que lo que requiere es atención, cariño y paciencia. Por otro lado, se percibe que la abuela esta desesperada por zafarse de su responsabilidad de crianza sobre la adolescente, cuando está equivocada en su percepción sobre la misma, porque ella no dejará nunca de ser la abuela de la adolescente, no existen ex abuelas, siempre será la abuela de ella aunque no quiera, tiene su cuota de responsabilidad porque es su familia de origen, quien está llamada en primer lugar a velar por los derechos de sus nietas, es verdad que tiene a su madre, quien es la única que tiene la patria potestad sobre la adolescente y nunca nadie la podrá tener sobre ella, puesto que es exclusiva y excluyente de los padres, pero, la abuela sin necesidad que exista una declaración judicial debe cooperar con su hija en la crianza de sus nietas sin querer controlarles la vida, es decir, ejercer su rol de abuela, portadora de amor, orientación y respeto.

En virtud de las entrevistas sostenidas con la madre de la adolescente, a quien en principio se le mantuvo apartada, quien juzga percibió en ella una persona tranquila, sumisa a la madre, pero consciente perfectamente de la situación de su hija y de la relación de ésta con la abuela, una persona que pudo opinar y aclarar muchas circunstancias de este caso, quien expresó ante esta juzgadora y la Defensora de Protección que ella estaba dispuesta a encargarse de su hija, responsabilizándose de ella porque lo que necesita es cariño y saberla llevar. Viendo así las cosas, la madre dentro de sus posibilidades está en condiciones de velar por el bienestar de su hija, está facultada para asumir con responsabilidad el rol que le corresponde, por ello se sugiere que dentro del ámbito familiar de la adolescente cada miembro de ella asuma el rol que le corresponde, a la madre como madre, ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, entendiendo ésta como el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como lo contempla la norma del articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la abuela su función orientadora y portadora de amor para su nieta, quien deberá por la armonía dentro del hogar hacer todo lo posible por recuperar el respeto de su nieta, respetando el rol de la madre con prudencia y discreción.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud y se revoca la medida de colocación familiar dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, en la persona de la ciudadana Leonor Beatriz Pérez de Lucio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.628 y se le entrega a su madre Claribel Torres, titular de la cédula de identidad Nº 12.096.339. Sin embargo, como Estado debemos apoyar a esa familia para que se fortalezca y logre unida buscar el camino para ayudarse en su crecimiento y especialmente en el crecimiento y bienestar de la adolescente y de todas sus hermanas que están pequeñas, por ello, se mantiene la medida de tratamiento con la Terapeuta de conducta Licenciada Reina Cordero para un tratamiento de prevención de droga y de conducta a la adolescente y a su entorno familiar, constituido por las ciudadanas Claribel Torres Pérez y Leonor Pérez de Lucio, quienes deberán acudir obligatoriamente a la cita que le indique la profesional. Librase oficio.

Asimismo, la adolescente no podrá salir sola de su hogar, solo podrá salir en compañía de su madre, de su abuela o de algún familiar o amigo cercano a la familia.

Notifíquese a la Trabajadora Social y a la Psicóloga de este circuito de esta decisión para que suspendan los seguimientos y los tratamientos ordenados en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011.

Notifíquese a la adolescente y a las ciudadanas Leonor de Lucio y Claribel Torres Pérez para que comparezcan al tercer (3) día de despacho contado a partir de la última notificación que de ellas se haga para que conozcan del contenido de la sentencia y se proceda a la entrega formal de la adolescente a su madre. Librase notificaciones.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de enero de 2.012. Años 201° y 152°.


LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA





LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01- 2.012 y se publicó siendo las 11:44 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011000174