REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000247
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como ASTRELLA GIL CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.245.475 indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GIMENEZ MOGOLLON JOIBLE TADEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.262.851; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la intervención de la defensa igualmente expuso: “Visto lo manifiesta por la defensa, y visto los escritos consignado, y debe estar en el expediente que se encuentra en el tribunal y el solicitaba algunos testigos pero cuando se hico el acto de imputación formal de fecha 27-07-2011 y se le da el derecho de palabra el no declara, en fecha 29-07-2011 para que consignara su escrito de descargo no ratifico ni consigno tales diligencias, y la acusación formal fue remitida en fecha 27-08 -2011 y existe una solicitud donde su hermano solicita que había unos enseres que estaban en calidad de deposito en la vivienda de la victima y se declaro sin lugar ya que esos enseres jamás fueron colocados al ministerio publico, ella en principio denuncia por violencia física y no se puede imputar por dicho delito ya que no había lesiones pero sin embargo al ver el informe psicológico donde manifiestan el estrés ocasionado por el ciudadano es por ello que se imputa por violencia psicológica, en virtud de ellos se ratifica la acusación presentada en su oportunidad. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada la victima expuso: “De hecho lamentablemente el otro testigo que tengo es mi hija pero no puede declarar por ser una mayor pero ella se ha visto afectada por las múltiples agresiones por parte de su mama cuando yo lo denuncie yo lo vi mas violento, y como el tenia armas en la casa decidí denunciarlos por que esa semana estaba mas agresivo, yo me hice una operación estética por que el decía que el estaba con mujeres mas bonitas que yo, y el decía cosas que me hacían sentir disminuida y me sentía que yo tenia una deuda muy grande con, por que el me decía que me tenia que dar en los dientes por el marido que tenia, y hoy día yo mantengo mi hogar, y ese fue el discurso que siempre tenia era eso, y me dijo que el se iba del país y no le importara lo que le fue a pasar, y yo lo denuncie por que había un situación de peligro extremo y no era la única vez que me había agredido, yo voy lo denuncio y yo no tenia planteado el hecho de divorciarme de el, y en enero me llama la fiscal, para que el saque sus cosas personales de la casa, y yo que había era ropa, y cuando fue por el funcionario de la policía se llevo enseres que no son catalogado como personales y yo no puse ninguna objeción se llevo comida, lencería y después de Ros yo entendí que el no quería ninguna reconciliación y después de eso le pedí que firmáramos una separación de cuerpo, y luego el manifestó que yo tenia violencia en su contra, tenemos una hija de 8 años, y teníamos una relación de 15 años y tenemos 3 años de casadas, tuvimos recientemente un evento desagradable, nuestra hija estuvo a punto de ser enviada a un hogar de cuido y ese día nos comprometidos a un pacto de no agresión, pero el me sigue agrediendo por las redes sociales y deberíamos tener un pacto para el bien de la niña y no vivió con el y me siento mas agredida que cuando vivía con el y si estoy conforme con la acusación presentada por la fiscalia. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “ratifica el escrito presentado el día 03-11-2011, asimismo niego rechazo y contradigo la acusación en cada una de sus partes por considerar que mi representado no es el autor, ni participe en la comisión del delito de violencia psicológica, en segundo lugar de conformidad con lo establecía en el articulo 104 en concordancia con el 328 numeral 1, opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal E, que es la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisito s de procedibilidad, para intentar la acción, en primer lugar señalo que el presente procedimiento fue inicia en fecha 02-12-2010, cuando la ciudadana aquí presente interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub. delegación San Juan, por la presunta comisión del delito de violencia física, ya que la ciudadana manifestó que mi representado la había agredido verbal y físicamente en el seno la tumbo en el sofá y la estaba horcando, en fecha 03-12-2010, la ciudadana se practica una valoración medica forense cuyo resultado es que lo se aprecian lesiones corporales externar aparentes de carácter medico legal que calificar, en fecha 03-12-2010en el mismo cuerpo de investigaciones, en fecha 02-12-2010 mi representado es detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas desde las 10.30 de la mañana y es en horas de la noche cuando le dan su libertad sin haber informado dicho funcionario ala fiscalia del Ministerio Público que estaba de guardia que en este caso era la fiscalia Cuarta violándole los derecho y garantías por cuando fue un privación ilegitima de libertad, en fecha 03-112-2010, mi representado le es imputa las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, en fecha 15-12-2010 es cuando la fiscalia cuarta del Ministerio Público recibe el procedimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y desde esta fecha acuerda el inicio de la investigación por la comisión del delito de Violencia Física, en fecha 21-01-2011, la URDD penal, recibe de la fiscalia cuarta notificación del inicio de la investigación en la causa 13F04-2485, en contra del ciudadano Carlos Antonio Estrella Gil, posteriormente en fecha 05-2011 el tribunal de control audiencia y medida libro oficio a la fiscalia superior del Ministerio Público, participando la omisión fiscal por parte de la fiscalia en presentar el acto conclusivo, en fecha 27-07-2011 se le efectúa a mi representado el correspondiente acto formal de imputación sorprendiéndose mi representado por cuando la imputación se la estaban realizando por el delito de violencia psicológica cuando a el desde el inicio de la investigación se le impusieron medidas por la presunta comisión de un delito de violencias física dejándolo en total estado de indefensión y violando el principio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes ya que la fiscalia debió notificar de que había un nuevo hecho del cual mi representado desconocía. Posteriormente mi representado en fecha 14-03-2011, 21-03-2011, 28-03-2011, 06-04-2011, 14-04-2011, 15-04-2011, 22-07-2011 y 10-08-2011, consigno escrito ante la fiscalia cuarta pidiendo que se tomara encuentra lo que el estaba señalando y se practicaran las diligencia que en dichos escrito el manifestaba, sin que la representación fiscal haya acordado la evacuación de las pruebas así como tampoco fueron tomadas en cuanta al momento de la acusación ya que no consta en el escrito acusatorio y tampoco le fue remitida una negativa de ser revisadas o bien a mi representado o bien a la abogado privado que para ese entonces asumía la defensa técnica del ciudadano Carlos Astrellas lo cual trae como consecuencia violación al debido proceso, y constituye de conformidad con jurisprudencia de la sala constitucional una excepción encuadrada dentro de las previstas en el literal E del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa y a todo evento y conforme a lo establecido en el articulo 104 de no ser declarada con lugar me adhiero a las pruebas del Ministerio Público en cuanto favorezca a mi representado, y promuevo la declaración del los testigos que están plenamente identificados en este escrito de contestación que será evacuados en le juicio oral y publicote ser admitidos por e tribunal ya que el juez de control que es a quien le corresponde garantizar y controlar en cumplimiento de los principio y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución y en la Ley especial que rige la materia, igualmente me reservo el derecho de promover nuevas pruebas si surgieren nuevos hechos y circunstancias. Y se consignan escritos, asimismo se solicita una valoración Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con el artículo 121 y 122 de la ley especial. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “yo voy a explicar las razones de que la señora le motivo hacer la denuncia, si ella dice que yo tengo 15 días maltratándola y que casualidad que en fecha 02-12 me denuncio por que estaba saliendo con un ciudadano de nombre Ender Gil, y la esposa del señor fue a mi trabajo y me contó todo, yo le pedí a la señora el teléfono de su esposo, y cuando llego a la casa le pido el teléfono, ella no me lo quiere dar, cuando reviso efectivamente estaba grabado el numero pero con el nombre de una señora, cuando llamo no me contestaron y ella coloco el teléfono en silencio y yo le dije yo de ti me divorcio y luego le digo vamos a digitel para hacer el vaciado telefónico, y mis vecinos luego me dicen de que mi esposa mete al ciudadano al apto, cuando tu te vas a trabajar, se me acusa por violencia física y en medicatura forense dice no se aprecian lesiones externas, y me sacan de la oficina diciendo que yo había agredido a una mujer cosa es que es falso, y me dice yo te tengo que imputar y no consiguen violencia física y me imputan por la psicológica, y me tomaron como un delincuente, yo consigne muchos escritos, referencias, cartas, y soy fotógrafo profesional, y tengo una carta de una mujer con la que viví y yo nunca he agredido una mujer, y metí el divorcio contencioso, por que ella planifico con el ciudadano para que me meta preso y ella se quede con todo, ella maltrata a mi hija, y tengo pruebas y esta imputa en la fiscalia 20, si yo la maltrataba por que ella va a mi oficina y tuve que llamar a la policía, cuando ella va a casa de mis padres va con actitudes groseras y la denuncia con le consejo comunal, después de todo esto la señora quilo buscar una conciliación en la fiscalia municipal y yo creo que es tarde por que después de hacer todo esto y uno manipula miente y hace tantas cosas incorrectas y me parece nada de eso cuando vivió conmigo 15 años y que me muestre los maltratos y dice que tengo relaciones sexuales frente de la niña y que me muestre las pruebas de todas las acusaciones que ella dice, eso lo dijo en la fiscalia y todos estos expedientes están aquí en el tribunal y no es por que yo sea mujer ella viene si hace todo esto, traje aquí los informe psicológicos de la LOPNNA y es ella que dice que le ofrece cosas a la niña para que hable mal en mi contra y son dos entres del estado que opinan lo mismo y es por eso que fue imputado por la fiscalia 20 y también por que denuncio a otros niños y tengo una referencia del hospital Agustín Zubillaga donde dicen que la niña corre peligro con su madre, una trabajadora social, tengo mucha gente que puede dar fe de eso al igual que varios psicólogos, yo me hice mis pruebas psicológicas, para ver si estoy desequilibrado o no, ahora si entiendo por que al verse acabada, por que el adulterio le puede pasar a todos pero era mejor separarnos de la manera mas amistosa que querer hundirme si yo fui el que te descubrí a ti, yo la quise y no fue así, recibí llamada de amenaza, me siento burlado, y no tenias que llegar aquí para hundirme, no puede ser que la mujer este utilizando una ley para defenderse y mi esposa lo hizo y tengo las pruebas como defenderme, yo la quería yo me case con ella para darle la nacionalidad mis papas son extranjeros y yo me la quería llevar a vivir a Italia pero no es posible que después de la infidelidad también me salga con todo esto. Es todo.”.
PUNTO PREVIO:
En la audiencia preliminar celebrada, la defensa opuso una de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Es por ello que se realizó una revisión exhaustiva del presente asunto penal y no se verifico la violación de ningún derecho constitucional que ampare al acusado de autos, sino por el contrario se puedo observar que el Ministerio Público realizó debidamente el acto de imputación por el delito de Violencia Psicológica, siendo el acto donde realmente se desprende el derecho a la defensa del acusado, pudiendo este solicitar las diligencias pertinentes o alegatos que consideren son a su favor respectivo de los hechos donde fungía como investigado. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa no se verifica la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“el 01 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, momentos en que la victima se encontraba en su residencia junto a su esposo, quien es el imputado de autos, este la agredió verbal y físicamente en los senos, la tumbó al sofá donde la estaba ahorcando, generándole dicho evento inestabilidad emocional”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana: GIMENEZ MOGOLLON JOIBLE TADEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.262.851, en su condición de victima de los hechos denunciados.
EXPERTAS:
2. Testimonio de la ciudadana: MARIA FERNANDA MARTÍN, Licenciada en Psicología, adscrita a la Asociación Larense de Planificación familiar ALAPLAF.
3. Testimonio de la ciudadana: MARIA ELENA RIERA, Psiquiatra, adscrita a la Asociación Larense de Planificación familiar ALAPLAF.
DOCUMENTALES:
1. INFORME PSICOLÓGICO Y PSICQUITARICO, suscrito por la ciudadana: MARIA FERNANDA MARTÍN, Licenciada en Psicología y por la ciudadana: PSIQUIATRA MARIA ELENA RIERA, Psiquiatra, ambas profesionales adscrita a la Asociación Larense de Planificación familiar ALAPLAF.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
2. Testimonio de la ciudadana GIUSSEPPE FERNANDO ESTRELLA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.245.474.
3. Testimonio de la ciudadana YANETH ROJAS DE ASTRELLA, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.305.276.
4. Testimonio de la ciudadana IRMA JOSEFINA GIL DE ASTRELLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.710.383.
5. Testimonio del ciudadano HELMER DAYMIN PRATO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.505.033.
6. Testimonio del ciudadano NELSON JOSÉ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.250.856.
7. Testimonio del ciudadano JESUS ALVAREZ MASCARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.792.507.
8. Testimonio del ciudadano EDYLUS ROSALES VIUDA DE ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V2.821.907.
9. Testimonio del ciudadano JAVIER TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V- no describe.
10. Testimonio de la ciudadana ELSA MATAJIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.305.031.
11. Testimonio del ciudadano LUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.305.031.
12. Testimonio del ciudadano GILBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.887.647.
13. Testimonio del ciudadano OSCAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.980.990.
14. Testimonio del ciudadano DARWIN MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.786.711.
15. Testimonio del ciudadano JESUS NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.602.465.
16. Testimonio de la ciudadana NAYIBET MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.390.167.
Quien pueden ser ubicados en las direcciones que constan al folio 174.175 y 176 del presente asunto penal.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la fiscalia 03º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por ser licitas legales y pertinentes. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa pública se declara sin lugar y se admiten los medios de pruebas promovidos en el escrito consignado y ratificado en la audiencia celebrada. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ASTRELLA GIL CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.245.475, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. QUINTO: se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de que realizar una valoración Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley especial Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA