REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004900
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:
“los hechos fueron denunciados en fecha 12 de agosto de 2009, por la victima identificada en autos, en virtud de sentirse acosada, hostigada y violentada psicológicamente por los imputados de autos, ya que realizan actos humillantes frente a sus vecinos, le negaban el acceso a las instalaciones del conjunto, le expresaban y proferían insultos en las juntas de condominio, repartían carta en la Urbanización predisponiendo a sus vecinos en su contra, todo ello generado por ella actuar en representación de la junta de condominio exigiéndoles el cumplimiento de sus deberes ”.
En la audiencia la victima expreso:
En fecha 20 de julio de 2011, la Fiscal Séptima del Estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso penal por la Institución de asistencia médica Hospital General Dr. Luís Gómez López del estado Lara , mediante sus especialistas, cuya valoración psicológica realizada a la paciente arrojó como resultado en este caso la victima que la misma presenta reacción a estrés, requiere apoyo psicológico, lo cual conlleva a considerar a esta representación fiscal, que tal situación no es dada a consecuencia a consecuencia de los hechos que la misma denuncia, sino que presenta reacción a cualquier circunstancia de estrés que presente, tomando en cuenta igualmente de igual forma que para que exista la comisión del delito de Violencia Psicológica, los hechos deben ser reiterativos, es decir, que su consumación debe ser recurrente por parte de los sujetos activos respecto al sujeto pasivo, es por lo que considera esta representación fiscal que si bien es cierto se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que no se puede establecer la comisión de dichos delitos por parte de los sujetos señalados por la victima, de igual forma desde la perpetración hasta la presente, evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente como para considerar que mal puede lograrse comprobar la comisión del mismo, resultando infructuoso para la Vindicta Pública demostrar que efectivamente exista la comisión de dichos delitos señalados por la victima, no pudiéndose imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal, por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no se encuentran bases para solicitar legalmente el enjuiciamiento de las personas que resulten investigadas”
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Estado Lara, manifestó en la audiencia lo siguiente: “ratifico la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 en concordancia con el articulo 48 ordinal 4 ambos del código orgánico Procesal Penal, realizado por la fiscalia en su oportunidad a favor de los ciudadanos RAMOS PEÑA BERNAR EDGAR titular de la cedula de identidad 6.873.032 y AÑEZ CASTILLO HUGO ROMER, titular de la cedula de identidad 2.535.690, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el ART 39 Y 40 sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Es todo.”.
LA VICTIMA
Presente la víctima JIMENEZ PINTO XIOMARA PASTORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 7.382.309, en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “en vista de que la fiscalia que ministerio publico debió ser garante de mis derechos como victima, y tomar en consideración, la vulnerabilidad de los riesgos contra la mujer, yo acudí ante ellos para hacer una denuncia y seguí dos años un proceso y ellos concluyen con un sobreseimiento de la causa, donde los señores aquí presentes, viven en la comunidad donde yo vivo y yo estaba en la junta de condominio y ellos tomaron acciones contra mi personas y como yo entregue la carta para que desalojaran los vehículos que estaban en la zona de puestos de visitantes, y luego ellos llegaron y pasaron unas cartas a 65 familias, y llegaban a mi casa para hacerme todas esas acusaciones y sometiéndome al escarnio publico, y manifestaron que no entregamos un dinero y comenzaron a someterme en cada asamblea que yo iba, y lo mas grave es que mi hija solicitaba en caney y ellos como se pusieron en la junta, ellos le negaban el uso del caney, me mandaban a gente para que entregaran un dinero que estaba depositado en banco, y no se de donde sacaron todo ellos eso, y el ministerio publico no le tomo la declaración a los testigos y ellos me perseguían y se me pegaban atrás y mis testigos vieron, tuve que mandar a mi hija a estudiar a valencia porque no podía vivir en esta situación, tengo la solicitud de que hice a la fiscalia en cuando a la citación de los testigos y ellos me dijeron que ellos le enviaban la citación y nunca paso, y mas grave fue cuando publicaron en un periódico mi nombre, considerando un daño y perjuicio, tuve que vender mi casa, y me entero por que ellos se dan a la tarea de consignar a los 65 viviendas, que ellos ganaron el caso, la esposa de trancaba en acceso a la vivienda, me espicharon los cauchos, se les dictaron unas medidas de protección y la esposa me trancaba el acceso, y me fui hasta la comandancia y luego se fue a la fiscalia y fui a buscar la experticia de la valoración psicológica que se me hizo, yo soy una profesora universitaria, y lo ultimo es que su defensora privada, ellos le estaba cobrando los honorarios de la defensa a la gente del condominio y ellos manifestaron que le tenían que pagar el caso por que ellos ganaron, y durante dos años me fui a la fiscalia, y tuve que mandar a mi hija a valencia por los daños de estos señores y tuve que mudarme a otra casa y me causaron un daño patrimonial, y solicito que no decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.” Por su parte la Abogada asistente JIMENEZ JOALICE, IPSA: 67526, expuso: como han oído a la victima que ella se ha sentido victima por parte de estos ciudadanos y por el ministerio publico y en su oportunidad fue diligente y contribuyo a la investigación, y el ministerio publico no le tomo la declaración a estos testigos, y si no estuvo de acuerdo con la declaración, debido notificarle, como usted podrá ver en el expediente y eso no reposa en el expediente y fuimos hasta la fiscalia superior y como es posible que no reposa el expediente y el original lo tienen ella y solicitamos las actuaciones y no se encuentran en le expediente, en este caso existe una contradicción, la que en el petitorio dice que en ministerio publico se baso en la conclusión de sobreseimiento y analizado y los elementos aportados como lo es la valoración psicológica se requiere apoyo psicológico motivado a la problemática con los vecinos, y no se ha realizado un juicio y se tomo la declaración del experto, y los hechos han sido reiterados y la colocaron en una prensa de la localidades y le esta causando un perjuicio a su persona, y mi representada estaba desasistida y se violento el debido proceso y no se decrete el sobreseimiento de la causa y se remita la presente causa a la fiscalia superior del estado a los fines de que se realice una investigación exhaustiva. Asimismo se consigna copias simples de las diligencias realizadas por la victima ante la fiscalia 7 del ministerio público constante de 14 folios. Es todo.
DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. YAJAIRA SALAZAR, expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica observa que de fecha 02-03-2010, consigno un acto conclusivo que era el archivo fiscal y como bien observamos esta causa se inicio en agosto del 2008, y ya habían transcurrido 2 años y la fiscalia solicita la reapertura ya que la denunciante presento un informe psicológico y no habían otros elementos donde señalaran que dicha perturbación fueran mis representado y en fecha 18-04-2011 la fiscalia solicita al tribunal que se decrete el sobreseimiento de la causa ya que no tenían elementos de convicción para llevar a mis representados a un juicio y es por ello que ratifica y acoge dicha solicitud, y si la ciudadana consigno en fecha 01-10-2010, siete meses después que el ministerio publico presentara el primer acto conclusivo y apertura el informe presentado por la denunciante, sin embargo la defensa en este escrito que esta señalando la denunciante no se solicito con la debida formalidad al ministerio publico que tomara la declaración de los testigos y en cuando a los hechos del escarnio publico, debieron realizar denuncia posteriores y por lo tanto la defensa considera que el sobreseimiento debe ser acogido por este tribunal. Es todo.
EL IMPUTADO
El imputado RAMOS PEÑA BERNAR EDGAR titular de la cedula de identidad 6.873.032, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “NO DESEO DECLARAR”. El imputado HUGO AÑEZ, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que se puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal entre el fundamento legal de su solicitud de sobreseimiento, lo expresado en su motivación y el contenido de la investigación adelantada por la representación fiscal que estuvo a cargo de la fase preparatoria en el presente asunto.
El sobreseimiento por su naturaleza de pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario lo que se puede apreciar es una total inactividad en la investigación, por lo que mal puede estar acreditado en autos que el hecho no pueda atribuírsele a los imputado, por el contrario existen elementos que indican su posible responsabilidad penal en los hechos denunciados. Aunado a lo anterior el Ministerio Público en su motivación explana solo las razones para sobreseer el delito de Violencia Psicológica pero no expresa las razones ni motivos para solicitar el sobreseimiento por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no delimitando los hechos denunciados y por los cuales solicita a favor de los imputados el sobreseimiento de la causa.
Estima necesario esta Juzgadora precisar que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Séptima del Estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscal Séptima del Estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABOGADA NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA