REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005834

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: HERNANDEZ ALVARADO FREDDY JOSE, de cedula de identidad Nº 20.670.504, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de EXPLOTACION SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con la disposición contenida en el articulo 99 y 77 numeral 9 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima por su parte expuso: “yo veo que realmente no veo ningún acuso y es algo que fue voluntad mía y es que ya no veo ya acusarlo, ya nosotros nos separamos completamente no se dio más maltrato, yo digo que de verdad dejar eso así por que de parte mía ya no hay acusación. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada LUIS ALBERTO LINAREZ. IPSA: 92.234, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa del Ciudadano Freddy Hernández rechaza niega y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes ya que en el momento que se dio la investigación la misma es infundada ya que la misma era indirecta ya que la hizo una sobrina y la victima manifestó que en ningún momento quiso generar esta situación con respecto a eso la defensa rechaza la acusación y en caso de ser admitida me adhiero al principio de comunidad de la prueba asiendo mías las que favorezcan a mi representado. Y el cuanto a la privación se establece que se mantenga la medida de privativa es necesario informarle a la fiscal que a mi representado se le cambio la medida y el mismo a cumplido de manera responsable ambas medidas que ele fueron planteadas en su momento y con respecto a la posibilidad que obstaculicé pues la investigación ya termino y el hasta ahora no lo ha hecho a cumplido de manera cabal y si bien es cierto que si existe una pena pues no es menos cierto que el a cumplido y manifestó la victima que el en ningún momento la ha acosado y tienen una hija y el a cumplido con su manutención la niña depende de la manutención del ciudadano y al privarlo pues estaría en juego la situación de la victima. Por ultimo solicito copias simples del presente asunto. Es todo

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de EXPLOTACION SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con la disposición contenida en el articulo 99 y 77 numeral 9 del Código Penal. ASI SE DECIDE.



DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“los hechos objeto del debate tienen como fecha su denuncia del día 02 de diciembre de 2010, cuando el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, ya que convino con un ciudadano en ofrecerle favores sexuales de una adolescente a cambio de dinero, donde se realizaban llamadas telefónicas para tales ofrecimientos, bien en la residencia de las personas a quienes les ofreció tales servicios sexuales como en el hotel..

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIGOS
1. PRIMERO: Testimonio de los funcionarios: Inspectora SORY CONTRERAS, SUB COMISARIO ALBERTO MELENDEZ, INSPECTORA ANA MARTINEZ Y AGT WISTON DIAZ , todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan .
2. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana: COLMENAREZ PINEDA, NAYBBETH CAROLINA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.298.017.
3. TERCERO: Testimonio del ciudadano MENDOZA SANCHEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.691.436
4. CUARTO: Testimonio de la ciudadana LACRUZ COLMENAREZ MARIA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 5.241.636.
5. QUINTO: Testimonio de la victima, declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de testigo único y victima de una acción que infringe la norma legal relacionada no solo con su libertad personal y sexual sino además con su formación integral y plena como persona.

EXPERTOS.
(222,238, y 354 del COPP)
1. Declaración de los expertos: Medico Forense profesional JOSE MOTA BRAVO, profesional especialista, (MEDICO FORENSE), ANA CAROLINA CASTILLO (Análisis de funcionalidad y Experticia de Trascripción de directorio Telefónico, mensajes y llamadas) todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara: Psicólogo MARIELA BRACHO, y Psiquiatra, ambos adscritos al equipo Interdisciplinario del tribunal de violencia.

DOCUMENTALES:
2. PARTIDA DE NACIMIENTO, de la victima, cuya pertenencia como prueba radica en que a través de este medio se determina el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la victima así como la competencia de este Despacho para conocer.
3. INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 12 de julio del 2011, suscrito por JOSE MOTTA BRAVO, Jefe del Departamento de Ciencias Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
4. PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a cada una de la victima, la cual, es apreciada como FUNDAMENTO de la imputación en tanto permite determinar el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la victima (13 años de edad) así como la competencia de este Despacho para conocer.
5. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nº 319-10, de fecha 07 de diciembre del 2010, suscrita por ANA CAROLINA CASTILLO, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, referidos a dos teléfonos celulares descritos como evidencia 1 y 2, y debidamente identificada sus características en la cadena de custodia correspondiente e incautada durante el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Experticia que se constituye en fundamento de imputación en tanto que, permite establecer la contratación de los servicios sexuales de la victima y utilización del cuerpo de la victima como objeto de negociación, por parte del imputado, por dinero.
6. INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 12 de julio del 2011, suscrito por JOSE MOTTA BRAVO, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
7. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO nº 319-10, de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por ANA CAROLINA CASTILLO, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se ratifican todas las medidas cautelares impuestas al acusado de autos a los fines de mantenerlo sometido al presente proceso penal. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado HERNANDEZ ALVARADO FREDDY JOSE, de cédula de identidad Nº 20.670.504, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA