REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002673
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: PEREZ CARLOS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños y Niñas y Adolescente, en agravio de la ciudadana MILANYELA VASQUEZ (REPRESENTANTE DE LA NIÑA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa pública, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito revisión de medida que se le amplié la misma en virtud de que viene cumpliendo a cabalidad, esta defensa solicita un cambio de calificación en virtud de lo revisado por en las actas policiales. Es todo”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “yo no cometí esos hechos por lo que se me acusan. Es todo.”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños y Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“en fecha 16 de mayo de 2011, el despacho fiscal de guardia recibió procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan de Villegas, estación policial la Batalla, del estado Lara, donde realzan la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEREZ PEREZ CARLOS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.405.682, tal como consta en acta levantada al efecto donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión previa denuncia formulada por la victima, quien manifestó que empezó a llover como a la 1 de la tarde y el imputado llamó a la niña para darle una chupeta y la madre de la niña estaba lavando por lo que mando a su esposo a ver si la ropa del rancho se estaba mojando, a lo cual el se devuelve a mitad de camino sorprendido por lo que estaba haciendo el vecino, el imputado se sorprende cuando el padre de la niña logró verlo subirse el cierre del pantalón, el padre de la niña se dirigió a su casa y le contó a la mamá de la niña que vio al imputado cuando se subió el cierre metiéndose el pipi dentro, luego llaman a la niña sola y la niña confesó que el imputado le estaba sacando el pipi y le decía mi amor… ”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio de la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.
2. Testimonio de la Licenciada KARLA DE JESUS, adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana: MILANYELA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.785.616, en su condición de madre de la victima.
2. Testimonio del ciudadano ERICK RONALD ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.852.331.
3. Testimonio de los funcionarios AGENTES CAMACARO YOJANSON y LIZANDRO JHON, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan de Villegas, Estación la Batalla del Cuerpo Policial del estado Lara.
4. Testimonial del ciudadano JULIO CESAR ALVARADO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.186.245.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-152-2591, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.
2. PRUEBA ANTICIPADA: de fecha 20 de junio de 2011, celebrada por ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02
3. INFORME PSICOLÓGICO: realizado por la Licenciada KARLA DE JESUS, adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
En la audiencia celebrada se amplio la medida cautelar impuesta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y así garantizar las resultas del presente juicio dada las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público siendo su investigación compleja y existiendo suficientes elementos para presumir al imputado de autos como presunto autor de los delitos aquí mencionados. En consecuencia se declaró sin lugar la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares ampliándose el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, como medidas dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado PEREZ CARLOS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA