REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004045

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad Nº 7.442.895, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yrma Mercedes Gómez Rauseo; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “estoy de acuerdo y quiero manifestar que de ningún momento no me he valido de ningún medio par hostigarle la vida al señor como dijo en la oportunidad anterior, y es por ello que coloque la denuncia y desde que nos separamos ha sido puro problema, las personas que el esta citando declarar son familiares de el y una de las personas que nunca me quiso es la mama de el. Es todo.”. Por su parte el Abogado asistente Francisco José Gómez Torres expuso: aunque no se aprecia en la acusación, las medidas de que se impusieron una medidas el las ha incumplido, y ratificamos la acusación presentada por el ministerio publico. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa, revisada la acusación, obviamente solicita que niega rechaza y contradice la misma ya que no se tomo en cuenta las testimóniales que manifestó mi representado y no se encuentran ofrecidas como testimoniales y lo que se trata en este proceso es averiguar de los hechos y visto ello esta defensa solicita que no se admita la acusación, igualmente que cese las medidas que pesan sobre mi defendido, y en este caso quiero dejar claro de que si el tribunal admite la mismas solicito que se admitan las testimóniales ‘ara que sean evaluados por el ministerio publico y solicita la apertura a juicio oral y publico si se admite la acusación. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Quiero promover los testigos que se presentaron en fiscalia y no aparece en el expediente su declaración, la señora Maria Rodríguez, Lolimar Acarba Burgo, Rosa Ramona Rodríguez y Ali Méndez, asimismo al ciudadano Elio Alexander Arriechi, quiero exponer con referencia lo que dijo el doctor ciertamente yo me apersone a los locales porque no teníamos residencia en común y se lo hice saber a la fiscalia séptima y ellos le mandaron un oficio a la comandancia de la carruceña y como era mi sitio de trabajo podía continuar y no fue que yo llegue y me metí sino que me fui por una línea que hay de obedecer y le expuesto a la fiscalia de que esto se trata de una impugna de bienes y en todo caso el agredido soy yo, y todo esto se esclarecerá y lo que dice la señora es falso y los testigos que estoy promoviendo van a dar su declaración y yo me han amenazado por teléfono, desde el consejo común es que sale la acción mal intencionada a los fines de que yo ceda a la partición de bienes y yo en esa oportunidad tengo un CD que es valido y no se si para el transcurso del juicio se pudiera valorar donde la señora estaba agresiva se me lanzo de un vehiculo, fuimos una fiesta y acabo con la fiesta, ha asistido en dos oportunidades a buscar un apoyo en asamblea de la junta comunal, yo resido en el centro metropolitano Javier, yo tengo conocimiento de las medidas , y en una audiencia usted me lo dijo y yo no lo he hecho, todo lo que ella dice es falso. Es todo.”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 13 de agosto de 2010, la fiscalía 7ma del Ministerio Público del estado Lara, recibe denuncia por parte de la victima IRMA MERCEDE GOMEZ RAUSEO, quien manifestó en primer lugar que el ciudadano imputado la agrede verbalmente todo el tiempo, y desde hace una semana la insultaba y le faltaba el respeto, profiriéndole palabras y frases tales como: que maldito rl día que la conoció , que es una bruja, que es una prostituta porque no lo deja vivir, en actitud agresiva le manifiesta que es una ignorante y una bruta porque según el ella no sabe hacer las cosas, constantemente le manifiesta que ella era una estafadora y ladrona, de igual manera el ciudadano acusado acude al domicilio de la victima en reiteradas oportunidades tratando de agredir físicamente a la victima no logrando su cometido porque estaba presente la hija de ambos, sin embargo se torno agresivo señalándole palabras obscenas….

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1. Testimonio de la Licenciada ADILUZ PERAZA, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien realizó valoración psicológica a la victima de autos.
2. Testimonio de la ciudadana YRMA MERCEDES GÓMEZ RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.560.415, en su condición de victima.
3. Testimonio de la ciudadana: YURANIS CAROLINA RODRIGUEZ GÓMEZ, identificada en autos, en su condición de testigo por tener conocimiento de los hechos objeto del presente proceso penal.
4. INFORME PSICOLÓGICO, practicado por la Licenciada ADILUZ PERAZA, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer, de fecha 18 de agosto de 2010.

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa esta Juzgadora las declaró inadmisible por no haberse propuesto el tiempo legal establecido en el artículo 104 de la Ley especial, simplemente en la audiencia hacen referencia a unos testigos sin mencionar su necesidad, utilidad y pertinencia; razón por la cual dicha solicitud fue declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.



INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad Nº 7.442.895, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se ordenó la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA