REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-007045
AUTO:
Vista la solicitud de Revisión de Medida de protección y seguridad dictada en fecha 17 de diciembre de 2011, que debía cumplir el ciudadano LUIS ARMANDO AVILA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fungiendo como victima la ciudadana MERCELENA PÉREZ MONTILLA, identificada en autos, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de las medidas de protección y seguridad no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto las Medidas de protección y seguridad decretadas por este Tribunal las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad; y en base a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente partícipe de la ejecución del hecho punible, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de las medidas, siendo las Medidas de Seguridad y protección consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia; razones por las que este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de las medidas de protección y seguridad cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Justicia de Género en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR Lo peticionado por la defensa técnica del procesado LUIS ARMANDO AVILA GUTIERREZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fungiendo como victima la ciudadana MERCELENA PÉREZ MONTILLA, identificada en autos. Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA