REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005142
ASUNTO : KK02-X-2012-000001
En fecha 11 de enero de 2012, la defensa técnica los Abogados Cristóbal Rondón y Leonardo Mendoza, representantes del ciudadano Andrés Ramón Linares Pérez, consignaron ante este Despacho, escrito “exhortándome” a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, siendo que a través del mencionado escrito, ellos refieren lo siguiente : PRIMERO: “Que para el momento de la apertura se les llamo la atención; Dicho incidente ocurrió debido a que se encontraba declarando la madre de la victima la ciudadana Lorennis del Carmen Alvarado Colmenares y el acusado y defensores comentaban sobre lo que exponía la misma, denotando burla o chiste, siendo su risa lo que hizo que yo me percatara de lo que estaba pasando, aun así solo hice referencia a que debemos tener respeto por los testigos, para ello debemos mantener las normas del buen hablante y del buen oyente a lo que no le veo nada de ofensivo, entendiéndose además que como directora del proceso es potestativo hacerlo o no.- SEGUNDO: sobre la proposición de nuevas pruebas en base al Articulo 359 de Código Orgánico Procesal penal (COPP), por parte de la defensa, esta solicitud se realizo el día 07 de Diciembre de 2011 y no en la apertura que fue el día 30 de Noviembre de 2011, como lo indica en su escrito, a dicha incidencia, se le dio respuesta de inmediato y en virtud de que es potestativo del tribunal las mimas fueron negadas por no haber circunstancias o nuevos hechos en el debate que ameritaran las promoción de nuevas pruebas, así mismo, En referencia a las comunicación que como Jueza pueda tener con el secretario considero que es irrelevante, ya que es parte del tribunal y apoyo del mismo.- TERCERO: En referencia al particular de cómo se dispone físicamente la ubicación de los testigos, le recuerdo que como directora del proceso, esa también es una atribución de la que goza el tribunal, siendo esta una medida que evita la comunicación entre los testigos y las partes, en base al articulo 356 de Código Orgánico Procesal penal (COPP) en su tercer aparte.- CUARTO: Respecto a la confiscación de un teléfono móvil, Considero que los abogados en ejercicio, deben tener conocimiento de la prohibición establecida dentro de las salas de juicio, ahora bien si esta falta la incurre algún defensor, fiscalia o la victima, la situación pudo haberse subsanado de forma inmediata, pero como es bien sabido y los mismos recusantes lo reconocen en su escrito, dicho teléfono se encontraba en manos del acusado, fuere cual fuere la intención de la tenencia del mismo, el alguacil procedió a retirarlo y luego solicito mi opinión cuando el Abogado Leonardo Mendoza, en una actitud grosera y amenazante, le solicito su devolución, al alguacil, en ningún momento se dirigió a mi para tales fines; en virtud de lo que estaba ocurriendo intervine y explique el por què el teléfono seria llevado hasta Presidencia. QUINTO: De la supuesta negativa a que sean motivadas las Objeciones. No son claros en sus alegatos, aun así esta no es causal de una recusación, así mismo les recuerdo que en el proceso se encuentran presenten los principios de oralidad, inmediación, entre otros; basado para ello en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, dicha recusación resulta extemporánea, en virtud de que la misma debía proponerse hasta el día anterior al fijado para el debate, y siendo que se fijó para el día 11-01-2012 y que en esa misma fecha se introdujo la recusación, es por ello que lo ajustado a derecho consiste en que sea declarada inadmisible dicha recusación por cuanto se interpuso de manera extemporánea, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 93 ejusdem.
En otro orden de ideas, la institución de la inhibición, constituye el deber de todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad; no obstante, mal podría esta juzgadora inhibirse, en primer lugar porque no incurrí en las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que he actuado de manera imparcial y objetiva durante el proceso; de haber sentido mi ánimo comprometido, de inmediato hubiera procedido a inhibirme, sin esperar a ser recusada, en virtud que es mi deber es garantizar una sana y cabal administración de Justicia; Aunado a ello, las partes no tienen la potestad de requerir la inhibición del Juez, ya que la ley no da a las partes dicha gestión procesal (tal como ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1484, expediente N° 08-027, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz); así mismo, evidenciándose escrito consignado por la defensa los Abogados Cristóbal Rondón y Leonardo Mendoza, del acusado el ciudadano Andrés Ramón Linares Pérez, la intención de que me aparte de la presente causa, siendo que, de aceptar este tipo de prácticas, se les estaría permitiendo a las partes, escoger a los Jueces que han de conocer sus causas, relajándose así el debido proceso.
Considera la suscrita, que la inhibición es un acto personalísimo del Juez, que sólo debe ejecutarlo cuando estime comprometida su imparcialidad en la causa que esté conociendo; en el ejercicio de mi Función Jurisdiccional, considero que el Juez o Jueza sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia; en virtud de lo cual, no se encuentra subordinado al mandato de ninguna de las partes.
Asimismo, es evidente que los recusantes se han valido del instituto procesal de la recusación, para aplicar tácticas para demorar la continuidad del juicio Oral y Público en la presente causa, omitiendo la obligación que tiene que litigar de buena fe; por considerarla carente de fundamentos serios y honestos, y realizada con el único fin de dilatar el proceso.
Por todos los argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que las consideraciones esgrimidas por los ciudadanos profesionales del Derecho Cristóbal Rondón y Leonardo Mendoza, carecen de fundamento, por cuanto no me encuentro incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que he actuado de manera imparcial y objetiva en todas y cada una de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado de Juicio; aunado a que los motivos invocados por los recusantes además de ser falsos, no se refieren a hechos que puedan afectar mi capacidad de participar en la presente causa; por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conoce de la presente incidencia, se sirva declarar INADMISIBLE, si así lo considera pertinente, por ser EXTEMPORÁNEA; en virtud de que no se introdujo en la oportunidad procesal prevista y sancionada en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se declare SIN LUGAR, ya que los argumentos esgrimidos por éstos, además de ser inciertos, no acreditan la causal de recusación alegada.
Así mismo, solicito igualmente se tomen las medidas respectivas a lugar establecidas en la norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia que dicha recusación fue interpuesta con el único y firme propósito de dilatar la presente causa e intimidar al juez, ya que del escrito interpuesto por estos profesionales del derecho, se evidencia temeridad en sus alegatos, con la finalidad de obtener los resultados deseados, y continuar con las tácticas dilatorias que han venido aplicando, como parte de su defensa técnica desde el inicio del presente proceso; por lo que, con todo respeto me permito solicitar la sanción correspondiente a los Abogados Recusantes, de considerarla ajustada a los cánones de disciplina, establecidos en la norma adjetiva penal.
La Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Abg. Solange Josefina Mendez