REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001559
ASUNTO : KP01-S-2011-001559


CAPITULO I
De La Identidad De Las Partes


IMPUTADO: ALEXANDER RANGEL SILVA, titular de la cedula de identidad N° 15.094.704, de 29 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-82 grado de instrucción 6º, Soltero, NATURAL DE El Tocuyo, edo. Lara, de oficio albañil, hijo de Marina del Carmen Silva, residenciado en Caserío Buena Vista , Vía Humocaro, a 500 metros de la Pasarela, casa S/N , edo. Lara. tlf: 0426-9576620

DEFENSA PUBLICA ABG. YAJAIRA SALAZAR

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REYNA FRANQUIZ

VICTIMA: YOHELIS DEL CARMEN MENDOZA YEPEZ, portadora de la cedula de identidad 7.372.002

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-


CAPITULO II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso.
Imposición del Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

El Tribunal antes de empezar el debate impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 376 reformado quien manifestó a viva voz que no desea hacer uso del derecho de admisión de los hechos. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley y establece la obligación de preguntar a la víctima si desea que el acto de juicio se celebre a puerta cerrada o sea celebrado de manera publica, seguidamente la victima manifestó que el presente juicio se realice de manera privado; a los fines de proceder tal como lo establece el Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, y del respeto que debe guardar cada una de las partes durante la celebración del acto. Seguidamente se declara abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ALEXANDER RANGEL SILVA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

la Defensa quien expone: la defensa publica igualmente ratifica el escrito en el cual rechazo, niego y contradigo la acusación que fuera presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes por considerar que de los elementos que presento la Fiscalía no habían suficientes hechos que demostraran que mi representado fue el autor del delito de Violencia Sexual, quiero aclarar que mi representado mantuvo una relación concubinaria con la denunciante de la cual tienen una niño de dos años y el día de los hechos mi representado fue porque es quien tenia bajo su cuidado al niño y fue hacerle entrega del niño a la madre para así comenzar su jornada laboral y es allí que la consigue en toalla y ahí no hubo violencia por cuanto la fiscalía nunca ordeno una valoración física a la victima ya que si hubo resistencia debía existir una valoración medica que demostrara que demostrara que el hecho se cometió bajo fuerza y violencia, la fiscalía solo trae como medios de prueba fue la ropa interior de la denunciante en la cual arroja que si había semen pero no se determino si se correspondía el semen con el de mi representado, en cuanto a la declaración de la victima en la audiencia preliminar evidentemente se veía que fue bajo coacción, en cuanto a los medios de prueba se ve que los mismos no son suficientes para demostrar una responsabilidad por lo que considero que lo procedente es decretar la absolutoria una vez que se escuchen los medios de prueba de los cuales se valdrá la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba

Asistente de la victima quien expone: en nombre de mi asistida queremos hacer del conocimiento que los hechos que fueron denunciados no ocurrieron tal cual como dice el acta policial, si bien es cierto que el padre del niño acá presente estuvo ese día en casa de mi representada, no es menos cierto que si hubo una relación sexual pero la misma fue consentida, aclaratoria que se pretendió realizar en la audiencia de presentación siendo la misma obstaculizada en dicha oportunidad y mi representada pide perdón a esta instancia judicial así como al padre de su hijo señor Alexander Silva haciendo hincapié que ella quiso rectificar a los días de haber formulado la denuncia.


Sobre La Publicidad en El Debate

Conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer victima de violencia el tribunal decida que este se celebre total o parcialmente a puertas cerradas, informándole previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en artículo 106 de la Ley Orgánica especial, cuando dispone textualmente “ El debate será oral y público, pudiendo el juez o la jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puertas cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o la jueza deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto… ”.


Previo al inicio del debate se hizo alusión de ese derecho y la victima manifestó que el presente juicio se realice de manera privada.-


Apertura del Debate

De acuerdo a la acusación interpuesta por el Fiscal 4° del Ministerio Público quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ALEXANDER RANGEL SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



Junto al Libelo Acusatorio La representación fiscal Promovió las siguientes Pruebas:

TESTIMONIALES:


Testigos:

- YOHELIS DEL CARMEN MENDOZA YEPEZ, portadora de la cedula de identidad 7.372.002, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, haciéndosele lectura del art. 242 del Código Penal y esta expone: yo denuncie a Alexander por violación lo cuales los hechos narrados en ese momento no sucedieron así, el llego a mi casa a llevar a nuestro hijo, tuvimos relaciones de mutuo acuerdo y se origino una discusión y eso me impulso a denunciarlo y a los dos días quise retirar la denuncia y cuando le comente a la Fiscal me dijo que siguiera adelante con la denuncia porque sino me metería tres días presa y eso me intimido, en este momento pido perdón a todos los acá presentes y esto se hubiese podido evitar si la fiscal no me hubiese obligado a seguir.


Expertos:

-Jesús Alberto Veliz Mendoza, portador de la cedula de identidad 20.237.583, con dos años de servicio, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, haciéndosele lectura del art. 242 y 245 del Código Penal y esta expone: reconozco el acta policial en su contenido y firma, se el 24-03-11 estábamos en el Tocuyo de patrullaje tres funcionarios y mi persona y nos comisionan que vayamos al caserío San Benito eso fue por radio, porque nos dio la descripción de un ciudadano de tez morena y cabello negro de nombre Silva Rangel y que había una ciudadana formulando una denuncia de que el ciudadano la había violado, al llegar al sitio una vecina nos dio las características y no nos quiso servir de testigo porque el ciudadano podía arremeter en su contra, seguimos y vemos un ciudadano con esas características y nos detuvimos y lo revisamos y que nos iba a acompañar a la comisaría y al llegar ahí la ciudadana estaba ahí y manifestó que si era el ciudadano que la había violado, ahí llega el cabo segundo Jiménez y ella le dice que carga el blumer y le mandamos a quitárselos para dejarlo en cadena de custodia, llevamos al ciudadano al medico y Xavier León le lee los derechos, al regresar a la comisaría llevamos a la ciudadana al medico y Calderón llama a la Fiscal quien dice que a primera hora entreguemos las actuaciones con el aprehendido y las evidencias.
- Xavier Enrique León Reinoso, portador de la cedula de identidad 16.239.122, 6 años de servicio quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, haciéndosele lectura del art. 242 y 245 del Código Penal y esta expone: reconozco el acta policial en su contenido y firma, ese día me encontraba de patrullaje y nos llama el Sub Inspector Alexander Peraza que nos dice que fuéramos al caserío San Benito y nos da el nombre de un ciudadano y las características de tez morena, contextura delgada y cabello negro, al llegar al lugar encontramos a una ciudadana vecina de la señora que estaba en la comisaría y nos dijo que el estaba caminando por el caserío pero no quiso dar nombres por temor, seguimos y nos encontramos al ciudadano y le pedimos la cedula y vimos que era el nombre que nos habían dado, lo llevamos a la comisaría y ahí la señora dice que si era el ciudadano que la había violado, colectamos la evidencia que era una prenda de vestir, lo llevamos al medico a el y luego a ella y llamamos a la Fiscal Yaritza Berrios.-

- José Gregorio Calderón Lucena, portador de la cedula de identidad 11.594.111, con 17 años de servicio, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, haciéndosele lectura del art. 242 y 245 del Código Penal y esta expone: eso fue el 24 de marzo encontrándonos en labores de patrullaje fuimos comisionados por el supervisor de patrullas quien nos indico que nos dirigiéramos a San Benito donde presuntamente había un ciudadano por haber cometidos actos lascivos, al llegar al caserío entrevistamos a una ciudadana cercana a la casa que nos dio las mismas características que nos habían dado pero no quiso servir como testigos, seguimos adelante y visualizamos aun ciudadano con las características y detenemos la marcha y damos la voz de alto y hacemos el chequeo y se le indica que lo llevaríamos a la comisaría para ser chequeado por el sistema POLILARA y al llegar estaba la ciudadana y dice que si el era, le leímos los derechos y lo llevamos al hospital donde indicaron que estaba en perfecto estado y luego llamamos a la fiscal la cual indico que se remitiera al ciudadano.-



De la Declaración del Acusado.

En la Apertura del debate y luego de darle una explicación sucinta de los hechos que se le imputan e imponérsele del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinales 2do y 5to. de nuestra Carta Magna en concordancia con la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 103 de Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P) y el artículo 8 Eiusdem, Se le indican los hechos por los cuales fue acusado, Seguidamente El Juez pregunta si desea declarar y el acusado responde “NO DESEO DECLARAR”.




De las Conclusiones:


Ministerio Público:
expone: visto que el procedimiento se inicio por la denuncia de la victima y se considero que existían suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano, en virtud de que la presunta victima fue escuchada en este tribunal donde manifiesta que no existía tal violación y todo lo ocurrido fue por su voluntad y que fue un momento de rabia lo que la había hecho colocar la denuncia, en virtud de ello esta representación Fiscal se remitan copias certificadas a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar investigación en contra de la ciudadana YOHELIS DEL CARMEN MENDOZA YEPEZ tanto de la denuncia ante la policía y la Fiscalía y de las actas de juicio, para que se le investigue por los delitos de Calumnia especifica, prevista en el art. 240, Falsa Atestación ante Funcionario publico, 317 y Simulación de hecho punible, previsto en el art. 239 todos del Código penal, y en virtud de lo antes expuesto solicito la Absolutoria del acusado. Es todo..

Defensa Publica: realizo sus conclusiones en los siguientes términos: visto lo dicho por la víctima que fue un acto consensual y se desprende que no existe la acción de mi representado y por lo tanto debe decretarse la absolutoria.-

La Victima: quien expone: pido perdón al aparataje judicial y le cedo la palabra a mi abogado.

Asistente legal de la victima: Quien expone: pido se le aperture una investigación a la fiscal titular.

El Acusado: No quiso declarar.-


CAPITULO III.-
De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.-

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, estima acreditados lo siguiente:

-La acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-

La declaración de los Testigos:

-YOHELIS DEL CARMEN MENDOZA YEPEZ, portadora de la cedula de identidad 7.372.002, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, haciéndosele lectura del art. 242 del Código Penal y esta expone: yo denuncie a Alexander por violación lo cuales los hechos narrados en ese momento no sucedieron así, el llego a mi casa a llevar a nuestro hijo, tuvimos relaciones de mutuo acuerdo y se origino una discusión y eso me impulso a denunciarlo y a los dos días quise retirar la denuncia y cuando le comente a la Fiscal me dijo que siguiera adelante con la denuncia porque sino me metería tres días presa y eso me intimido, en este momento pido perdón a todos los acá presentes y esto se hubiese podido evitar si la fiscal no me hubiese obligado a seguir.


CAPITULO IV.-
De los Fundamentos de Hechos y de Derecho.-

Fundamentos de Hechos:

Se evacuaron las pruebas y El Tribunal observa que no se comprobó la ejecución del delito de violencia Sexual, ya que esta en la declaración de la victima esta reconoce que fue un acto consensuado, lo cual no enmarca dentro de lo establecido en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .-


Fundamentos de Derecho:

El artículo 49 del texto constitucional exige que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no puede formarse de esta manera se impone aplicar el principio in dubio pro reo, es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma mas favorable para el mismo. En efecto, el principio in dubio pro reo tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación del estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"

A lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas, esta valoración fue conforme a lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).

Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal "In dubio pro reo", que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).-

En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artìculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Quedó demostrado que los elementos probatorios no fueron lo suficientemente contundentes


CAPITULO V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara ABSUELTO, al ciudadano : ALEXANDER RANGEL SILVA, titular de la cedula de identidad N° 15.094.704, de 29 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-82 grado de instrucción 6º, Soltero, NATURAL DE El Tocuyo, edo. Lara, de oficio albañil, hijo de Marina del Carmen Silva, residenciado en Caserío Buena Vista , Vía Humocaro, a 500 metros de la Pasarela, casa S/N , edo. Lara. tlf: 0426-9576620, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: No Se condena en Costas Procésales. TERCERO: Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano y se decreta su libertad inmediata desde esta misma sala de juicio.- Quedan los presentes notificados de la presente decisión.


JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 1
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
El Secretario,

Abg. MIGUEZ SANCHEZ