REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2008-001728
SOLICITANTES: ANTHONY STEVE VIVENES ROJAS y NANCY ELIMAR TORRELLAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N º s 15.229.480 y 15.448.704 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Ana Karina Parras Bullones, inscrita en el IPSA bajo el N º 127.561.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cinco (05) años de edad-.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ANTHONY STEVE VIVENES ROJAS y NANCY ELIMAR TORRELLAS ESCALONA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada Ana Karina Parras Bullones, inscrita en el IPSA bajo el N º 127.561; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 12 de mayo de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 07 de octubre de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos ANTHONY STEVE VIVENES ROJAS y NANCY ELIMAR TORRELLAS ESCALONA.
En fecha 01 de diciembre del 2011, los ciudadanos ANTHONY STEVE VIVENES ROJAS y NANCY ELIMAR TORRELLAS ESCALONA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANTHONY STEVE VIVENES ROJAS y NANCY ELIMAR TORRELLAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N º s 15.229.480 y 15.448.704 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Acta Nº 435, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: De la Obligación de Manutención: (Artículo 365 de la LOPNNA). Fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 600,00) como Obligación de Manutención mensual que será pagada por el padre ANTHONY STEVE VIVENES ROJAS, mediante quincenas de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300,00) entregadas directamente a la madre, pudiendo darle otros aportes para ayudarla a cubrir conceptos como medicamentos, atención médica, gastos escolares, vestidos, gastos de navidad y año nuevo, gastos vacacionales, conceptos estos últimos en los cuales la madre NANCY ELIMAR TORRELLAS ESCALONA, también podrá colaborar.
SEGUNDA: De la Responsabilidad de Crianza: De acuerdo con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la LOPNNA, la Responsabilidad de Crianza con todos sus derechos y deberes inherentes a VERÓNICA ANTHONELLA, es compartida conjuntamente por ambos padres, no obstante, que la Custodia en este caso fue acordada para la madre.
TERCERA: La Custodia de VERÓNICA ANTHONELLA, con los derechos y deberes inherentes, le corresponde a la madre, entre ellos, su cuidado diario en el hogar, en el colegio y en sus actividades.
CUARTA: Del Régimen de Convivencia Familiar: (Artículo 385 y siguientes de la LOPNNA). El padre que no ejerce la Custodia de VERÓNICA ANTHONELLA, podrá mediante acuerdo y comunicación directa con la madre, ejercer el Régimen de Convivencia Familiar con bastante amplitud, pudiendo visitar a la menor tanto en su hogar como fuera de él y tenerla consigo en los días y horas que ambos padres acuerden con antelación, cuidando que no sean interrumpidos los periodos de descanso y escolares de la menor hija”.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de enero del año dos mil doce. Años: 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 45-2.012, siendo las 02:10 p.m.

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2008-001728