Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-004325

SOLICITANTES: JHOANA JOSEFINA MORA FRANCO Y JORGE LUIS VERDE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.094.451 y V-12.934.392 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.511., con el carácter de procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 12, 03 y 02 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos JHOANA JOSEFINA MORA FRANCO Y JORGE LUIS VERDE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.094.451 y V-12.934.392; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.511., con el carácter de procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Noviembre de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1º) Decretada la Separación Legal de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente para el asiento de sus vida y negocios de cada uno de ellos.

2º) La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), quedará bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, quienes se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean más convenientes y provechosas a sus intereses.

3º) La Guarda de la adolescente, se le otorga provisionalmente a la progenitora con quién convivirán, y quién se encargará de la vigilancia, la orientación educativa y moral.

4º) La Pensión de Alimentos en beneficio de la adolescente de autos, se establece provisionalmente y en consecuencia el padre MOISES ELIAS LOPEZ ALCALA, suministrará la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, momentáneamente, además de sufragar el padre únicamente el pago correspondiente al colegio, transporte escolar, calzado, vestido, actividades extra-académicas, asistencia médica, recreación, deporte, cultura, el pago correspondiente a los gastos de condominio donde habita la adolescente con su madre. Igualmente el padre se compromete a entregarle a la adolescente, el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,oo) por concepto de cesta ticket; de mutuo acuerdo convienen en el incremento automático anual del monto fijado.


5º) El Régimen de visitas se establece de forma provisional y el padre tendrá las más amplia prerrogativas para visitar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), con la finalidad de obtener un mayor desarrollo psíquico, social, intelectual y moral, pudiendo ver a su progenitor todas las veces que así ellos lo consideren conveniente; respetando por supuesto el horario de estudios de la adolescente.

6°) El padre voluntariamente todos los meses de julio de cada año y diciembre, contribuirá en una alícuota parte en los gastos que pudieran representar las vacaciones de la adolescente en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F 1.000,00) es decir un mil bolívares extra por el mes de julio y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) extra en el mes de diciembre.

En fecha 01 de diciembre de 2010 los ciudadanos JHOANA JOSEFINA MORA FRANCO Y JORGE LUIS VERDE BRAVO presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar, como así se decide.


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JHOANA JOSEFINA MORA FRANCO Y JORGE LUIS VERDE BRAVO, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 1.999, extendida bajo el Nº 56, folio 56 vto en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 11 de Enero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 000043-2.012, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2010-004325