Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-004533
SOLICITANTE: TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.864.045 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, se recibe escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Maria de los Ángeles Martínez, a instancias de la ciudadana TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) solicitando la colocación familiar de la misma, en virtud de que la madre de la adolescente cuyo domicilio se desconoce es una indigente, que anda en las calles, alegando también la solicitante que la referida ciudadana tiene problemas mentales y como consecuencia de las mencionadas circunstancias tiene a la adolescente bajo su responsabilidad desde que la misma tenia aproximadamente cinco (05) años de edad.
En fecha 22 de marzo de 2010 se admitió la solicitud ordenando la citación de la demandada RITA RAMONA ARRIECHE GIL, la practica del informe social, oír la opinión de la adolescente de autos, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y oficiar al consejo nacional electoral.
En fecha 05 de junio de 2010 la solicitante presenta escrito donde indica que la madre de la beneficiaria falleció.
En fecha 31 de enero de 2011 la juez se aboca al conocimiento de la causa y en vista de la diligencia presentada por la solicitante el tribunal requirió consignar acta de defunción de la madre de la adolescente.
En fecha 09 de enero de 2012 compareció la Fiscal Décima Quinta del ministerio público y consigno copia certificada del acta de defunción de la ciudadana RITA RAMONA ARRIECHE GIL, parte demandada solicitando se declare terminado el presente procedimiento.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: Del análisis del acta de nacimiento de la adolescente, la cual cursa en copia certificada al folio cuatro (04) se verifica que efectivamente es hija de la ciudadana RITA RAMONA ARRIECHE GIL (difunta), tal como consta de la copia certificada del acta de defunción cursante al folio veintiocho (28), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que la misma falleció en fecha 25 de abril de 2010, y siendo que no se encuentra una filiación paterna establecida, lo que significa que en efecto la referida beneficiaria carece de representante legal y por lo tanto la institución jurídica aplicable para su protección debe ser la institución de la TUTELA, a los efectos del articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejerció de la responsabilidad de crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, por otro lado el articulo 397 ejusdem que contempla la procedencia de la colocación familiar en su literal “B”, dice que la misma procede (colocación familiar), cuando sea imposible abrir o continuar la tutela.
SEGUNDO: Ahora bien esta Juzgadora, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, se reflexiona que, no podemos estar en presencia de una Colocación Familiar, cuando lo correcto es aperturar o solicitar ante este Tribunal el inicio del procedimiento de tutela, procedimiento contemplado en el Código Civil Venezolano, a partir del Artículo 301 y siguientes, con especial atención al Artículo 308, que establece que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente, si existen mas de uno el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del niño, niña o adolescente y después de haber oído a este si tiene más de doce años.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el articulo 257, que establece “ El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento. En consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Colocación Familiar. Y así se decide.
Decisión
Por todo ello, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 206 del Código de Procedimiento Civil; y 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: Primero: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Segundo: Se ordena la apertura de procedimiento de tutela en beneficio de la adolescente de autos, en tal sentido remítase copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la URDD civil a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil Doce.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 122-2012 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Djmp
KP02-V-2009-004533
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