Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-001936
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO Y YOHANA YISET MENDOZA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.855.859 y V-16.601.655 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. REYBER PIRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.681.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de mayo de 2.010, los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO Y YOHANA YISET MENDOZA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.855.859 y V-16.601.655; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado REYBER PIRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.681, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 05 de Octubre de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habida dentro del matrimonio de común acuerdo queda bajo la guarda y custodia de la madre y ambos padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad, con todos los derechos y deberes que los otorga.
SEGUNDO: Se establece de común acuerdo como Régimen de Convivencia Familiar para que el padre pueda ver a la niña cualquier día de la semana, en el horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), siempre y cuando esta visita no interrumpa con sus horas de descanso y recreación. Así mismo se establece de mutuo acuerdo que la niña deberá pasar el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre y que los días tales como: carnaval, semana santa y navidad podrá la madre permitir visitas en otros días a los ya señalados.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece en común acuerdo, que el padre se obliga a pasar mensualmente a su hija la cantidad de mil doscientos (Bs. 1.200,oo) mensuales, que deberá pasar el padre a su menor hija de manera mensual o quincenal como mejor le convenga, además de cualquier otro gasto extra que se pueda generar como seria en caso de enfermedades, útiles escolares y navidad.
CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, se declara expresamente que existe como activos los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. C-7, ubicado en el bloque 2, edificio “C”, del denominado “Conjunto Residencial Patarata I”, (Sector Oeste) situado al noreste de la ciudad de Barquisimeto, específicamente al margen oeste de la intersección “Andrés Eloy Blanco” de la Urbanización Patarata, con la avenida Libertador en la jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio y el cual tiene una superficie de sesenta y un metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (61,71M2), y cuyos demás datos se encuentran en el documento de propiedad, que ambos cónyuges declararon perfectamente conocer, el cual les pertenece por haber sido adquirido a nombre de la cónyuge YOHANA YISETH MENDOZA LABARCA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año Dos mil siete (2007) inscrito bajo el Numero Quince (15) Folio Ciento Diecinueve (119), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto trimestre del 2007, el cual consignaron en copia simple con este escrito marcado con la letra “C”, estableciendo en este Documento de mutuo acuerdo entre los cónyuges que en dicha vivienda continuara viviendo la ciudadana YOHANA YISETH MENDOZA LABARCA, ya identificada, con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y comprometiéndose formalmente a través de este documento el cónyuge JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO, ya identificado a RENUNCIAR de manera irrevocable a todos los derechos que sobre el presente inmueble posee, en nombre y a favor de su cónyuge la ciudadana YOHANA YISETH MENDOZA LABARCA, ya identificada.
2) Un vehiculo cuyas características son las siguientes. Placa: AA714AN. Serial de Carrocería: 8Z1TJ51688V345355. Serial de Motor: 88V345355. Marca CHEVROLET. Modelo: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN. AÑO 2008. Color: BEIGE. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso. PARTICULAR. y el cual les pertenece por cuanto el mismo fue adquirido a nombre de la cónyuge YOHANA YISETH MENDOZA LABARCA, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro: 25847122 de fecha 7 de agosto de 2008, del cual consignamos copia simple con este escrito marcado con la letra “D” estableciendo en este documento de mutuo acuerdo que dicho vehiculo le corresponda en plena propiedad y posesión al cónyuge JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO, ya identificado, comprendiéndose a través de este documento la cónyuge YOHANA YISETH MENDOZA LABARCA, ya identificada, a renunciar de manera irrevocable a los derechos que sobre el mencionado vehiculo posee en nombre y a favor de su cónyuge JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO, quien se compromete a través de este documento, a seguir cancelando al Banco Acreedor (Banco Provincial), el cien por ciento (100%) de la obligación contraída hasta la ultima cuota (como la ha venido haciendo hasta ahora) liberando formalmente a la cónyuge YOHANA YISETH MENDOZA LABARCA, ya identificada, de obligación alguna para con el banco acreedor (Banco Provincial) y comprometiéndose también el cónyuge GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO, a cancelar la totalidad del respectivo Seguro de Cobertura Total del Vehiculo con la empresa aseguradora, para lo cual se compromete a seguir cancelando la cantidad de Quinientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 552,oo) mensuales hasta la ultima cuota prevista para el día 11 de junio del año 2010, mediante deposito a efectuar en la cuenta de ahorros Nº 0134-0326-16-3262165328 en el Banco Banesco, a nombre de la cónyuge YOHANA YISETH MENDOZA LABARCA, ya identificada, y cuenta que el cónyuge declara perfectamente conocer.


En fecha 19 de Octubre de 2011 los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO Y YOHANA YISET MENDOZA LABARCA presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar, así se decide.


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO Y YOHANA YISET MENDOZA LABARCA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2004, extendida bajo el Nº 289, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hija, procreada durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 13 de enero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 129-2.011, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2010-001936