Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-003133
Solicitantes: MAXIMO ENRIQUE SILVA RIVERO Y VICTORIA ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.347.246 y V- 7.403.763, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. GELIO OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.300.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 13 de Julio de 2.011, los ciudadanos MAXIMO ENRIQUE SILVA RIVERO Y VICTORIA ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1990, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres MAIKER HENDRYD (mayor de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de once (11) años de edad, que desde el día 21 de enero el año 2000 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambas partes y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo en cuenta como única limitante, el no afectar emocionalmente al hijo y sus actividades educativas. TERCERO: En épocas de inscripción escolar, los gastos serán asumidos por el padre y el transporte escolar por la madre. Los gastos por uniformes, útiles, calzado y todo lo que surja mientras desarrolla sus actividades escolares serán asumidos por mitad. CUARTO: Acuerdan que la obligación de manutención será de CUATROCIENTOS BOLÍVARERS (Bs. 400,ºº) MENSUALES, en dinero en efectivo, que se entregará a la madre del niño, cantidad que se ajustará de forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades del niño. QUINTO: En cuanto a todo lo correspondiente a médicos, medicinas, consultas, exámenes, fiestas de cumpleaños, fin de año, navidad será igualmente a cargo de ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.”.
En fecha 18 de Julio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de enero de 2012, se aboca la Juez designada abogada Isabel Barrera, acordando oír la opinión del beneficiario de autos. En fecha 19 de enero de 2012, siendo la oportunidad para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MAXIMO ENRIQUE SILVA RIVERO Y VICTORIA ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 1038, folio 040 Vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de Enero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 216-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-
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