REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Lunes veintitrés (23) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-002047

DEMANDANTE: YASMILA COROMOTO DÍAZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.093.323, de este domicilio.
DEMANDADO: GERARDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.845.565, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Cinco (05) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO:

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2009, la ciudadana YASMILA COROMOTO DÍAZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.093.323, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Cinco (05) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, mediante escrito de demanda solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas procreadas de la unión que sostuvo con el ciudadano GERARDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.845.565, aparte de los demás gastos que puedan presentarse.
En fecha 25 de mayo de 2009, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se libró oficio al ente empleador a los fines de que informen el sueldo que devenga el obligado y notificar al Ministerio Público, dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a verificar los restantes actos procesales.
En fecha 01 de julio de 2009, consta consignación de boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio doce (12), consignación de Boleta de Citación de fecha 03 de julio de 2009, dirigida al demandado ciudadano Gerardo José García.
En fecha 08 de julio de 2009, consta acta de reunión conciliatoria acto que no se efectuó.
Así mismo, se deja constancia que en el lapso tendente a demostrar las partes su posición en el proceso, no promovieron prueba alguna, no obstante se admiten las pruebas de la parte actora consignadas con el escrito libelar.
Posteriormente, se difirió el pronunciamiento definitivo en vista de no constar en autos informe de sueldo requerido al ente empleador del demandado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el obligado (F. 12 y 13). En fecha 08 de julio de 2009 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejó constancia que solo la ciudadana YASMILA COROMOTO DIAZ COLMENAREZ, acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. Así mismo, se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de las partidas de nacimientos de las beneficiarias de autos, obrantes a los folios 04 y 05, de la cual se evidencia, la filiación establecida con respecto a su madre la ciudadana Yasmila Coromoto Díaz Colmenarez y a su padre Gerardo José García.
Cuarto: Del informe Social: Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes han comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de las beneficiarias de autos en la presente causa.
En este sentido, en aplicación de las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, respecto a los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de los beneficiarios de autos. Y así se decide.
Quinto: En virtud que la Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de las mismas, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de las mismas, y visto que hasta la presente fecha las beneficiarias no hicieron acto de presencia a fin de emitir su opinión, y siendo que no obra en contra del interés de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de las beneficiarias, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Sexto: Del Informe de sueldo: En fecha 30 de Septiembre de 2009, fue consignado informe de sueldo del obligado en el cual se detalla que el demandado se desempeña en el cargo de Carpintero, en la Empresa Constructora Construden 2002, C.A.; devengando un Sueldo Mensual de Bolívares Dos Mil Cincuenta y Uno con 10/100 (BS. 2.651,10), devengando los siguientes beneficios: Sueldo Básico: 1.999,50; Cesta Tickets: 385,00; Bono de Asistencia: 266,50.. Es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de las beneficiarias, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación de manutención. Esta juzgadora debe indicar que tales montos deben ser debidamente actualizados, por lo cual deberá ajustarse dicho monto progresivamente en un treinta por ciento (30%) anual, porcentaje proporcional al incremento que aproximadamente cada año el Ejecutivo Nacional decreta para el sueldo, estimándose el sueldo actual del demandado en la cantidad de tres mil trescientos ochenta bolívares (3380Bs) aproximadamente.
De la misma manera, es necesario dejar expresa constancia que lo solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 20 de Mayo de 2.009 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el sueldo que perciba el obligado, en tal virtud la cuota mensual por manutención debe ajustarse en forma proporcional según el salario mensual devengado por el demandado, en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (1014,00Bs) MENSUALES los cuales equivalen al TREINTA POR CIENTO (30 %) del sueldo del demandado. En razón de lo cual quien aquí decide, establece que el ajuste automático deberá hacerse en la misma proporción que se aumente el salario del obligado, todo por mandato legal que debe realizar la sentenciadora en los procedimiento de manutención, razón por la cual se establece el ajuste en estos términos porcentuales.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, quien aquí decide declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana YASMILA CORMOTO DIAZ COLMENAREZ, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ GARCÍA y tomando como base el informe de sueldo emanado del ente empleador; fijar la cuota mensual para la manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA beneficiarias de autos, la cantidad porcentual de TREINTA POR CIENTO (30 %) del salario devengado en la actualidad por el demandado los cuales representan la cantidad de MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (1014,00Bs) MENSUALES. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la niña y la adolescente beneficiarias en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes que perciba o le sean canceladas el Bono Vacacional una cantidad porcentual del Treinta por (30%) del salario devengado por el obligado a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad porcentual del TREINTA POR CIENTO (30%) del bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser retenidas a través del Ente Empleador y depositadas en una cuenta bancaria directamente a la madre, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YASMILA COROMOTO DIAZ COLMENAREZ, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ GARCÍA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (1014,00Bs) MENSUALES, los cuales equivalen al TREINTA POR CIENTO (30 %) del sueldo del devengado por el demandado, los cuales deberá retener el ente empleador y depositar directamente a la madre. Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes que perciba o le sean canceladas el Bono Vacacional una cantidad porcentual del Treinta por (30%) del salario devengado por concepto de Bono Vacacional a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad porcentual del TREINTA POR CIENTO (30%) del bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser retenidas a través del Ente Empleador y depositadas en una cuenta bancaria directamente a la madre, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
NOTÍFIQUESE A LAS PARTES Y LÍBRESE OFICIO AL ENTE EMPLEADOR.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012.
La Jueza Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJÍAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 233-2.012, siendo las 01:40 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IVBT/IM/Andrea KP02-V-2009-002047 23-01-2012 7/7