REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-004630


SOLICITANTES: MAURO FRANCISCO YEPEZ AGUILAR Y EILEEN MARIELY MORON FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.137.414 y V- 14.001.658, respectivamente.
ASISTIDOS POR: DULCE VASQUEZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.232.
HIJA: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de octubre de 2.011, los ciudadanos MAURO FRANCISCO YEPEZ AGUILAR Y EILEEN MARIELY MORON FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.137.414 y V- 14.001.658, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio DULCE VASQUEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.232; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 de octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la niña Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAURO FRANCISCO YEPEZ AGUILAR Y EILEEN MARIELY MORON FLOREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAURO FRANCISCO YEPEZ AGUILAR Y EILEEN MARIELY MORON FLOREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2005, acta número 83; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La niña quedará bajo la Custodia de la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre el padre y la madre.
SEGUNDO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUALES) en dinero en efectivo que serán entregados a la madre, los demás gastos de vestidos, calzados, educación, recreación, cultura, atención medica, y deportes serán cubiertos por mitad entre los padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, Los días de semana la niña se quedará en el domicilio de la madre, mientras que los fines de semana lo pasará con el padre, el día del niño lo pasará conjuntamente con el padre y la madre de común acuerdo, el día del padre la pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre, las festividades como carnaval, semana santa y navidades serán de manera alterna de mutuo acuerdo entre los padres, y las vacaciones escolares serán alternadas de igual manera entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 210-2012 y se publicó siendo las 03:35 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/andrea’.-
KP02-J-2011-004630.-