REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de 2012.
Año 201º y 152º
ASUNTO: Nº KP02-V-2011-004098
DEMANDANTE: MARÍA VANESSA MENDOZA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.189.914.
ASISTIDA POR: MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico.
DEMANDADO: JUAN PASTOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.046.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) VARGAS MENDOZA, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RETENCION INDEBIDA (Homologación)
Los hechos:
En fecha 26 de diciembre de 2.011 la ciudadana MARÍA VANESSA MENDOZA OROPEZA, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual demanda por Retención indebida al padre de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 26 de diciembre de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, en la misma fecha fue certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 02 de enero de 2012, en la cual estuvieron presentes ambas partes en la cual las partes manifestaron que no deseaban llegar a ningún acuerdo, se concluyo la fase de mediación, asimismo en la misma fecha se escucho la opinión de los beneficiarios de autos, se fijo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 27 de enero de 2012, estuvieron presente ambas partes, una vez explicada a las partes el objetivo de la mediación y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la Retención Indebida y al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Retención indebida en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“ÚNICO: El padre entrega la custodia de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre, a fin de darle cumplimiento a la parte in fine del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre que los hijos menores de siete (07) años les corresponde encontrarse con la madre. Los progenitores acuerdan que respecto de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de dos (02) años de edad, quien es hija común de ambos se mantendrá bajo la custodia de su madre.
Así mismo, las partes desean llegar a acuerdos respecto del Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
Primero: El padre compartirá con los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todos los fines de semana del mes, con pernocta, debiéndolos entregar la madre el sábado a las siete de la mañana (07:00am) hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00pm).
Segundo: En la época decembrina la madre compartirá el día 31 de diciembre y el día primero de diciembre con sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y el padre compartirá los días 24 y 25 de diciembre con todos sus hijos. El resto de las vacaciones decembrinas, se dividirá a partes iguales en dos períodos, el primero de los cuales le corresponde al padre, el segundo a la madre, y en los años consecutivos siguientes de forma alterna.
Tercero: Respecto de las vacaciones carnestolendas todos los hijos compartirán con su madre, y la semana santa todos los hijos compartirán con su padre, y en los años consecutivos siguientes de forma alterna.
Cuarto: Respecto de las vacaciones escolares, se debe dividir en dos períodos, el primero de los cuales todos los hijos compartirán con su padre con pernocta, y el segundo período compartirán todos los hijos igualmente con la madre con pernocta, y en los años consecutivos siguientes de forma alterna.
Quinto: el padre podrá mantener comunicación telefónica con sus hijos, al número telefónico de la madre 0416-9589014.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los Beneficiarios:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de los niños de autos, en fecha 02 de enero de 2012 fue escuchada la opinión de los beneficiarios de autos, conforme lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos María Vanessa Mendoza Oropeza y Juan Pastor Vargas, plenamente identificados, en los términos señalados.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, asimismo con respecto a la responsabilidad de crianza de sus hijos los padres llegaron a un acuerdo con respecto a cual de ambos progenitores ejercería la Custodia de sus hijos, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para sus hijos, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la Retención Indebida y a la convivencia familiar entre el padre y los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la demanda por Retención Indebida de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 8, 358, 359, 360, 385, 386, 387, 390, 450 literal “e” y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Retención Indebida y Régimen de Convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos MARÍA VANESSA MENDOZA OROPEZA y JUAN PASTOR VARGAS en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:56 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 275/2.012.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-V-2011-004098
Motivo: Retención Indebida (Homologación)
IVBT/IM/Denisse.-
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