Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero del año dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000240
SOLICITANTES: ALBÍN PASTOR MARTÍNEZ GALLARDO y ADA CARLOTA RIVAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.512.786 y V-14.346.348, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. NORCALY HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 114.897.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de enero del año 2.012, los ciudadanos ALBÍN PASTOR MARTÍNEZ GALLARDO y ADA CARLOTA RIVAS HERNÁNDEZ, asistidos por la Abg. NORCALY HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 114.897, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de enero del año 2.012 y ordeno oír la opinión del hijo de los solicitantes.
En fecha 27 de enero de 2012, se dejo constancia que el beneficiario no compareció a manifestar su opinión con relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALBÍN PASTOR MARTÍNEZ GALLARDO y ADA CARLOTA RIVAS HERNÁNDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBÍN PASTOR MARTÍNEZ GALLARDO y ADA CARLOTA RIVAS HERNÁNDEZ, por ante el presidente de la junta parroquial “José Gregorio Bastidas” Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 07 de diciembre del año 2003, acta número 36, folio 037 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con quien se encuentra viviendo actualmente en la siguiente dirección Urbanización Chucho Briceño, segunda etapa, calle 1, casa Nº 413 Cabudare, estableciéndose que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana esta deberá notificarlo con anticipación. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a favor de su hijo JESUS GABRIEL, una obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre de la siguiente manera: los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Esta cantidad será aumentada en el caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen más necesidades. En relaciona los gastos correspondientes a educación, vestido y salud los mismos serán compartidos en igual proporción por la madre y el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ir al domicilio de la madre a buscar a su hijo y compartir con el los fines de semana con sus noches incluidas, mismos que serán alternados con la madre: En el caso que desee llevarlos de paseo o excursión podrá hacerlo en elude de su fin de semana de disfrute correspondiente y deberá reintegrarlos los domingos a las ocho de la noche con dos días a la semana en los que podrá buscarlo para compartir con el niño, ayudarlo a la realización de las tareas, llevarlo y buscarlo a clases, según el horario establecido en la institución educativa donde el niño este cursando sus estudios, previo aviso a la madre. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con su madre, asimismo las correspondientes fechas de cumpleaños de los padres. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval a la madre y semana santa con el padre, y de forma alterna los años siguientes, lo mismo con Navidad, año nuevo y Reyes, el primer año navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y de forma alterna los años siguientes hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y lastra mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 293/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:48 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias




EXP: KP02-J-2012-000240
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-