REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes treinta (30) de Enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-000080
DEMANDANTE: DEIRIS PASTORA CASTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.088.735.
ASISTIDA POR: la Defensora Pública Primera de Protección Abg. Belkis Martínez.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL REYES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.666.572, domiciliado en la avenida 20 entre 2 y 3, El Olivo II Nº 041, Municipio Iribarren estado Lara.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Enero de 2009, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Defensora Pública Primera Abg. Belkis Martínez, en representación de la ciudadana DEIRIS PASTORA CASTERO ROJAS, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), contra el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES TORRES.
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal le dio entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, librar oficio al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 11 de mayo de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 14 de mayo de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarándose desierto dicho acto.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 20, Informe de sueldo del obligado emanado de la Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos C.A. Colvelca.
En fecha 26 de Mayo de 2009, mediante auto que riela al 21, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio y a su vez que la parte demandada no promovió prueba alguna, seguidamente se difirió la sentencia a los fines de que sea escuchada la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 20 de octubre de 2009 se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a manifestar opinión en la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo nuevamente oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos dejándose constancia en fechas 14 de diciembre de 2009 y 01 de marzo de 2010 que los beneficiarios de autos no comparecieron a manifestar su opinión en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada, notificada tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio diecisiete (F. 17). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las mismas, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), obrantes a los folios 05 y 06 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Relación de ingresos y egresos de la demandante la misma solo se aprecia como prueba referencial de los gastos que tiene la demandante en la crianza de sus hijos pero no crea plena convicción en esta juzgadora de lo plasmado.
• Copia de recibos de servicios públicos del inmueble donde habita la demandante, esta juzgadora las valora como gastos habituales del hogar donde habitan los beneficiarios, gastos comunes a la madre demandante.
• Constancia de estudio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de la cual se evidencia que se le garantiza el derecho a la educación, por cuanto se encuentra inscrita en la Escuela Bolivariana “Casta J Riera”.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni estableció sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, y no compareció a la celebración del acto conciliatorio, y no dio contestación a la demanda.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos de siete (07) y cinco (05) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 30 de abril de 2009 (oportunidad en la cual fue citado), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír a los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), sin que los mismos comparecieran por ante este tribunal a emitir opinión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte, se debe indicar que el Informe de sueldo del obligado data del año 2009, siendo que es empleado de la empresa Covelca, el monto a ser fijado por parte del tribunal, por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), en esa misma proporción debe ser ajustado el monto a determinar. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos, el cual en el presente caso son dos (02) y la edad de los mismos, siendo que son aún niños, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, en pleno crecimiento, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, y por cuanto no existe un informe de sueldo actualizado del obligado, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica de la demandada, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 588,24) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICIATRO CENTIMOS (Bs. 588,24) equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 588,24) equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano MIGUEL ANGEL REYES TORRES como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el progenitor en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DEIRIS PASTORA CASTERO ROJAS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES TORRES, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES TORRES: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 588,24) mensuales, cantidad equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 588,24) equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 588,24) equivalente a un TREINTA Y OCHO (38%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana DEIRIS PASTORA CASTERO ROJAS, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de los beneficiarios, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 280-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:02a.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
IVBT/IM/Denisse
KP02-V-2009-000080
30-01-2012
8/8